REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001622
PARTE ACTORA: ANIBAL ALBERTO BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO PED MARTINEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 25/07/11, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 27/07/11, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 08/08/11, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 23/09/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano ANIBAL ALBERTO BLANCO, inició la relación de trabajo con la empresa MANTENIMIENTO PED MARTINEZ, C.A., en fecha 03 de Agosto de 2009 terminando la prestación de servicios el día 06 de julio de 2011, por haber sido despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 1.999,50 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó la cantidad de 305 días (folio 4) a razón de los distintos salarios integrales, el cual no comparte este Tribunal en virtud que desde el 03/08/2009 al 03/08/2010, se acreditaron 45 días y posteriormente se computaron 11 meses por cinco (5) días, da la cantidad de 55 días más los 45 días del primer año, da un total de 100 días más los 2 días adicionales, nos arrojaría la cantidad de 102 días, lo cual proyecta el monto de Bs. 7.436,43, el cual se ordena cancelar. Así se establece.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas por el periodo año 2009-2010, la cantidad de 28 días por el salario diario de Bs. 66,65, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.866,20. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se demanda la cantidad de 22 días, por el salario de Bs. 66,65, lo que arroja el monto de Bs. 1.466,3 el cual se ordena cancelar.
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclamó por este concepto para el periodo del año 2009: la cantidad de 10 días; Año 2010: 30 días, por un salario de Bs. 66,65, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.666,oo. Así se decide.
Con respecto a las utilidades fraccionadas, (folio 27), se demanda la cantidad de 15 días, por el salario de Bs. 66,65, lo que arroja el monto de Bs. 999,65 el cual se ordena cancelar.
CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La apoderada del actor demandó por este concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 73,69, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 4.421,40.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La apoderada del actor reclamó por este concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 73,69, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.421,40.
SEXTO: Con respecto a los salarios caídos, el trabajador demandó la cantidad de 545 días, cálculo que no comparte quien decide, por cuanto que entre la oportunidad en que se dejó constancia del no acatamiento por parte de la empresa del reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, 28 de enero de 2011 hasta el día 06/07/2011, transcurrió un tiempo considerable que no se le puede imputar a la empresa, en consecuencia el lapso será computado desde el 09/04/2010, fecha del irrito despido hasta el día 28/01/2011 fecha del acta de ejecución forzosa de reenganche (folio 52), lo que arroja la cantidad de 296 días en base a un salario normal de Bs. 66,65, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 19.728,40, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEPTIMO: En relación al concepto del cesta ticket, este Tribunal observa que dicho concepto se ha reclamado a partir del 09/04/2009, siendo el inicio de la relación de trabajo en fecha 03/08/2009, según se desprende del libelo de la demanda y de una revisión del cuadro del cálculo (folio 7 al 19), se reclama el año 2009 pero antes de haberse iniciado la prestación de servicios, por lo que hace improcedente tal petitorio. En consecuencia, es forzoso para quien decide negar dicho pedimento, ya que el mismo es ininteligible y confuso. Así se decide.
OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL ALBERTO BLANCO en contra de la MANTENIMIENTO PED MARTINEZ, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.005,78), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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