REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VALENCIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.011
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001105
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.315.246.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL TORTOLERO, RAFAEL BELLERA y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 30.923, 49.181 y 3.384 respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
ANGEL HUNG ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.258.420, TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2005, bajo el No. 11, Tomo 5-B y CENTRO MARKER CORNER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el No. 25, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIETA REYES LIMONTA, RAFAEL HIDALGO SOLA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y GLENIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.641, 16.248, 125.229 y 62.259
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de mayo de 2.010, mediante demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2.010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 10 de agosto de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que el actor prestó servicio como chofer de gandola para un negocio de transporte de carga denominada Transporte y Talleres 2000, que gira bajo la firma de ANGEL HUNG ZHEN que es dirigida desde su sede ubicada en la calle 18 de octubre cruce con Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Miranda, en el mismo local donde funciona el depósito de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNET, C.A., donde ANGEL HUNG ZHEN es socio mayoritario, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2010, o sea un tiempo de 3 años y 7 meses.
.-) Que a cambio de sus servicios recibía como salario una comisión igual al 40% del saldo del precio del flete de cada viaje, que una vez deducido de su valor un 8% por gastos de administración y Bs. 1.000,00 por viáticos para gastos de viajes.
.-) Que cuando comienza a prestar sus servicios, las condiciones de trabajo de la Industria de Transporte, se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución No. 2462 del 3/9/80 del Ministerio del Trabajo para regir las condiciones de trabajo en la rama de transporte de carga a nivel nacional y que el Laudo Arbitral resuelve la controversia surgida como motivo de la convención obrero-patronal para el ramo industrial del transporte de carga, presentada por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, colectivos y sus conexos de Venezuela (FETRACANV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y las empresas de Transporte de Carga convocadas por Resolución No. 2279 del 12/3/80 y que dicho laudo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2696 extraordinaria del 5/12/81 y extendida su aplicación a escala nacional para todos los patronos y trabajadores de la industria de carga, según decreto No. 1356 de fecha 23/12/81 y que es aplicable por lo dispuesto en los artículos 509, 528 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente.
.-) Que fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, que cumplía transportando carga en gandola conforme se lo ordenaba ANGEL HUNG ZHEN, hacia la zona industrial de Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar donde el transporte traslada carga de material ferroso elaborado como cabillas, planchones, alambrotes, tubos, rollos de maya, hacia distintas regiones del país.
.-) Que otras veces transportaba la mercancía del Supermercado Centro Market Corner, C.A.
.-) Que desde su inicio, el patrono ANGEL HUNG ZHEN, solo cancelaba el valor de la comisión o porcentaje devengaba y no pagaba ni día de descanso, ni días feriados, ni vacaciones, que en el mes de diciembre no le daba utilidades, que tampoco le pagaba salario mínimo cuando permanecía a la orden sin hacer transporte, que tampoco le pagó el salario mínimo por permanecer en el tiempo de trabajo a disposición del transporte, que tampoco lo hizo en el mes de enero de 2.010.
.-) Considera que, el patrono ha venido incurriendo en incumplimiento de las condiciones de la relación laboral y que constituye una falta grave que da lugar al retiro justificado del trabajador.
.-) Que en razón de esto, el 31 de enero de 2.010 decidió retirarse justificadamente del trabajo y que le hizo entrega de la gandola que conducía al patrono ANGEL HUNG ZHEN.
.-) Que ganaba más de 3 salarios mínimos y que se retira justificadamente porque el patrono incurrió en incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por tiempo indeterminado desde el 01/07/2006 al 31/01/2010, 3 años, 7 meses y 30 días de preaviso.
.-) Que al tener que retirarse justificarse reclama en concepto de daños, su equivalente 30 días a Bs. 188,03, y que da un total de Bs. 5.640,90.
.-) Alega la unidad económica-solidaria de la parte demandada.
.-) Que el ciudadano ANGEL HUNG ZHEN ejerce el comercio en la ciudad de Miranda, Municipio Miranda de este Estado y que tiene inscrita dos firmas mercantiles, una firma personal denominada TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A. y una sociedad mercantil cuya razón social es CENTRO MARKET CORNER, C.A.
.-) Que la administración de sendos negocios está dirigida por ANGEL HUNG ZHEN y que tanto el fondo de comercio TALLERES Y TRANSPORTE 2000 como la firma mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A. están sometidos a un control común.
.-) Que el despacho y administración de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, se encuentra en el mismo inmueble que le sirve de sede al Supermercado CENTRO MARKET CORNER, C.A.
.-) Que la oficina de administración del Transporte de carga se encuentra en el local que le sirve a su vez de sede al supermercado, que son fondos de comercio que están sometidas a una administración común que dirige el ANGEL HUNG ZHEN, en la sede de sendos negocios ubicados en la calle 18 de octubre cruce con Marte diagonal a la plaza Bolívar de Miranda y que utiliza las unidades de transporte para trasladar la carga que requiere el supermercado.
.-) Que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, las dos firmas tienen una misma sede administrativa dirigidas por ANGEL HUNG que ejerce una posición de dominio sobre las dos empresas por ser dueño de la firma personal y que el accionista mayoritario de la sociedad mercantil.
.-) Que existe un grupo de empresas conformadas por dos firmas TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 de ANGEL HUNG ZHEN y CENTRO MARKET CORNER, C.A. que es representante legal y mayor accionista lo es ANGEL HUNG, que por consiguiente éstas personas jurídicas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.
Fundamentó la demanda en los artículos 108, 109, 125, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 108, Párrafos 1º y 2º y Parágrafo 5º y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 46, 73, 77 del Laudo Arbitral; en los artículos 153, 122 y 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en la doctrina de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17/3/93 y el salario mínimo por jornada Decreto No. 6660 del 30/3/2009 y el decreto de Inamovilidad del 1/1/2010.
Peticionó el pago por los conceptos de: 1) DAÑO POR RETIRO JUSTIFICADO , ANTIGÜEDAD ACUMULADA, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES ANUALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, SALARIO ENERO/2010, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, que en su totalidad demanda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 125.126,75). 2) Los intereses de mora. 3) La corrección monetaria. 4) La declaratoria CON LUGAR Y CON COSTAS.
.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de los conceptos que a continuación se indican, cantidades que se mencionan tomando en consideración que tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (07) meses de servicios personales. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados.
RESUMEN DEL OBJETO
DAÑOS POR RETIRO JUSTIFICADO
5.640,90
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 26.873,45
752,12
VACACIONES ANUALES
VACACIONES FRACCIONADAS
18.238,40
3.925,89
UTILIDADES ANUALES
UTILIDADES FRACCIONADAS 19.717,20
4.347,23
DIAS DE DESCANSO Y FERIADO
SALARIO ENERO/2010
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 37.134,05
879,15
7.618,36
TOTAL 125.126,75
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación a la demanda ANGEL HUNG y TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 (folios 62 y 63).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El día 01 de julio de 2006, su representada celebro un contrato de servicios con el ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ, mediante el cual éste se comprometía a trasladar a varios lugares de Venezuela, mercancía propiedad de terceros, que para efectuar esta labor el demandante no tenía horario, ni recibía ordenes de su parte, que como contraprestación ANGEL HUNG ZHEN le pagaba a NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ el 40% del valor de cada flete que percibía de los clientes del transporte, que en ningún momento existió entre ellos una relación de dependencia y que no resulta creíble y viable que quien pague el 40% del valor de cada flete, asuma además el 8% de los gastos de administración y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por viáticos para gastos de viaje pueda pagar además prestaciones sociales, que ningún negocio podría soportar semejante carga económica.
Niega que le deba al actor cantidad alguna de dinero por ningún concepto y que tanto sea así que este ciudadano paga impuesto sobre la renta como cualquier otro comerciante.
Niega que le haya pagado al actor, cantidad alguna por concepto de salario, que éste nunca fue trabajador.
Niega deberle la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.640,90) por concepto de retiro justificado y que el día 31/01/2010 le haya entregado una gandola.
Niega deberle la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.873,45) por concepto de antigüedad acumulado desde el 01/07/2006 al 31/01/2010.
Niega deberle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 752,12) por concepto de antigüedad adicional.
Niega deberle la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.238,40), por concepto de vacaciones anuales durante el período que va desde el 01/07/2006 al 01/07/2009.
Niega deberle la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 3.922,07), por concepto de vacaciones fraccionadas durante el período 01/07/2009 al 01/07/2010.
Niega deberle la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.717,20) por concepto de utilidades anuales correspondientes al periodo que va desde el 01/01/2007 al 31/12/2009.
Niega deberle la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.347,23), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 01/01/2007 al 31/12/2010.
Niega deberle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 37.134,05) por concepto de días de descanso y feriados.
Niega deberle la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) por concepto de salario mínimo nacional.
Niega deberle la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIUMOS (Bs. 7.618,36) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período que va desde el 2006 hasta el 2009.
Rechaza que esté obligado por el Laudo arbitral dictado por la Junta de arbitraje designada por la Resolución No. 2462 de fecha 03/09/1980 del Ministerio del Trabajo para regir las condiciones de trabajo en la rama industrial del transporte de carga a nivel nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2696 extraordinaria del 05-12-1980.
Niega deberle al actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.126,75).
Contestación a la demanda CENTRO MARKET CORNER, C.A. (folios 65 y 66).
Que el trabajador en su libelo de demanda expresa que tiene como profesión la de chofer de vehículos de carga y que prestó sus servicios a un negocio de transporte de carga denominado TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, el cual gira bajo la firma personal del ciudadano ANGEL HUNG ZHEN y que refiere que, por otra parte ANGEL HUNG ZHEN es accionista mayoritario de CENTRO MARKET CORNER, C.A.
Que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 se dedica tal como lo indica el demandante a la industria del transporte de carga, mientras que CENTRO MARKET CORNER, C.A. se dedica a la compra venta de bienes de consumo masivo (supermercado) alimentos y artículos domésticos.
Rechazó que las firmas mercantiles TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y CENTRO MARKET CORNER, C.A. constituyan una unidad económica, que para ello es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que constituyen una presunción de la existencia de un grupo económico, que dentro de esos requisitos se incluye la circunstancia de que las empresas desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.
Niega que los bienes que comercializa CENTRO MARKET CORNER, C.A. sean transportados por vehículos del transporte.
Niega que las dos empresas funcionen en el mismo local.
Rechaza que sea parte de un grupo económico integrado con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.
Rechaza haber tenido algún tipo de relación con el demandante.
Rechaza que deba al accionante cantidad alguna por ningún concepto.
Rechaza ser solidaria con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.
Rechaza y niega deberle al ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ cantidad alguna por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, intereses sobre prestaciones sociales.
Niega que el actor nunca fue trabajador de la empresa, ni sostuvo con ella relación de ninguna naturaleza.
Niega la existencia de la solidaridad pretendida entre CENTRO MARKER CORNER y TRANSPOTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
A tenor de la norma insupra mencionada y dado que fue negada la relación de trabajo por las codemandadas, se presumen la relación de trabajo entre las codemandas, por lo tanto, se pasara a la valoración y análisis de los elementos probatorios a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados por el accionante y la responsabilidad de las codemandas en el cumplimiento de los pagos, demandados por el accionante.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con la demanda:
.-) A los folios “09” al “11”, marcado “A” original de Instrumento Poder autenticado otorgado por el ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ a los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL TORTOLERO, RAFAEL BELLERA y GERMAN GONZALEZ. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Al folio “12”, marcado “B” copia de cuenta individual del ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte actora alega que se refleja es la fecha en que el patrono lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio. La parte demandada reconoció la documental. Por tratarse de un documento público administrativo, el Tribunal valora la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.-) A los folios “13” al “20”, marcado “C” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1.980. La parte demandada desconoció la instrumental. Se aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) Al folio “21” marcado “D”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 10 de septiembre de 1.981 La parte demandada desconoció la instrumental. Se aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
Comunidad de las Pruebas: Invocó la comunidad de las pruebas. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se decide.
Testimoniales:
Solicitó la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: COROMOTO DE JESUS GARCES, CARLOS ANTONIO RODELO, ANA VELAZCO y JOSE LUIS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.131.918, V-8.037.395, V-12.184.814 y V-11.808.126; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que sus testimoniales fueron declaradas DESIERTAS, lo que imposibilita a esta sentenciadora la apreciación de las mismas. Así ese decide.
Exhibición:
Solicitó la exhibición de:
1.- Recibos que demuestran los viáticos recibidos por gastos de viajes, cuyas copias corren insertas a los folios “71” al “91”. La parte demandada trajo en la oportunidad de la audiencia los respectivos talonarios haciendo hincapié en los números y fechas. La parte actora se opuso a las pruebas alegando que eran copias. En razón de que las copias traídas a los autos coincidían con los datos contenidos en los talonarios, esta prueba crea en la sentenciadora la presunción de prueba, fundamentando esta apreciación en lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Amen que la accionada, cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir procedió a exhibir los diferentes recibos de viáticos y en los cuales se determina que se le realizaban los pagos de viáticos por parte del accionado Ángel Hung Zhen, conforme a lo alegado por el accionante de autos, en su libelo de demanda y en el escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 69 y su vuelto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA, ciudadano ANGEL HUNG ZHEN y TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000:
.-) A los folios “34” al “37” copia fotostática poder autenticado otorgado por ANGEL HUNG ZHEN en su carácter de propietario de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a los abogados ANTONIETA REYES LIMONTA, RAFAEL HIDALGO SOLA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y GLENIS RAMOS. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) A los folios “38” al “43” copia fotostática de acta constitutiva de TRANSPORTE Y TALLERES 2000. La parte demandada reconoce la prueba. Por tratarse de un documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
Documentales:
.-) Al folio “94”, copias fotostáticas del contrato suscrito entre TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y el ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ. En el presente contrato, específicamente en la clausula Primera se evidencia que el accionante se compromete a una prestación de servicio al accionado, condición necesaria a los fines que se active la presunción de laboralidad. La parte actora la reconoce el presente contrato. Por tratarse de un documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) A los folios “97” al “101”, recibos marcados del “01” al “05”. La parte actora las reconoció. Ahora bien al concatenar estas probanzas con la probanza que corre inserta al folio 94, bien se determina que ciertamente existió una relación laboral y si se observa muy bien el escrito de promoción de prueba, el cual corre inserto al folio 96 del expediente de marras, señala que específicamente los marcados del 01 al 05 corresponden a los pagos de prestaciones sociales, asimismo al analizar los recibos mencionados se determina que a tenor del contrato N° 003 y lo convenido entre ambas partes el monto de los recibos incluye los pagos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. En consecuencia, se encuentra probada la relación de trabajo entre el accionante y el accionado Ángel Hung y también probada la fecha de inicio de la relación laboral con el recibo que corre al folio 100 del expediente de marras; por lo que el Tribunal aprecia las presentes documentales de conformidad, con el principio de pertinencia e inmaculación de la prueba y con lo previsto en el artículo, 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.-) A los folios “102” al “279”, 26 facturas numeradas con sus respectivas relaciones de pago. La parte actora las reconoció, hasta el folio 189 por lo que se aprecian estas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Haciendo la salvedad que las que corren inserta a los folios 190 al folio 200, no aparecen suscritas por el accionante y en consecuencia no pueden ser oponibles a su representado; por lo cual esta juzgadora las desecha del material probatorio. Así se decide.
.-) A los folios “280” al “281”, Declaraciones de IVA correspondientes a los años fiscales 2007 y 2008, identificadas con los Nos. 5876654 y 00090663 y declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007 identificada con el No. 01417081, por el ciudadano NELSON BORDONES. La parte actora no las reconoció. Por lo cual este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
Promovió la prueba de inspección, la cual fue evacuada en fecha 21 de julio de 2011 y que corre a los folios “304” al “307”. El Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad al principio de la inmaculación y pertinencia de la prueba concatenada con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: RAUL LOPEZ, JULIO LOPEZ, ANTONIO NUÑEZ, JESUS LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, JOSE DIAZ, LUIS VILLA y JOSE LOZADA.
Los ciudadanos ANTONIO NUÑEZ, RAFAEL LOPEZ, LUIS VILLA y JOSE LOZADA, no comparecieron a la audiencia, por lo que sus evacuaciones fueron declaradas DESIERTAS, lo que imposibilita a ésta sentenciadora la apreciación de las mismas.
En la oportunidad de la audiencia el ciudadano RAUL LOPEZ, declaró:
Que conoce al ciudadano NELSON BORDONES, que fueron compañeros de infancia, de trabajo y de vecinos.
Que en cuanto a las condiciones del contrato, el pago era de un 45% de lo que producía el vehículo era del trabajador o 40% si era gandola.
Que una vez se planteó a todos los choferes a ganar vacaciones, cesta tickets, etc. Pero que los trabajadores viejos no quisieron nada de vacaciones, cesta tickets y que se quedaron trabajando y ganando el 40%.
Que no trabaja con Centro Market Corner.
Que trabajaban con viajes de cemento, bloques y no con cosas de ferretería, jamás con comida ni víveres.
A la repregunta efectuada por la representación de la parte actora, el testigo manifestó no tener interés en el juicio. La parte actora alegó la existencia de gratitud por parte del testigo para con su patrón.
En la oportunidad de la audiencia el ciudadano JESUS LOPEZ, declaró:
Que conoce a NELSON BORDONES.
Que presta sus servicios en Talleres 2000 desde hace dos (02) años y que la relación es muy buena.
Que transportan aceros, laminados y fletes y hasta ahí, que no trabaja para CENTRO MARKET CORNER, C.A.
A las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora alegó, que no ha hecho nada de trabajar con CENTRO CORNER, que al demandante lo conoce en Acero y Laminados en Tinaquillo y que sí tiene una comisión, una gandola y que le esta muy agradecido al ciudadano ANGEL HUNG, la parte actora alegó la evidencia del agradecimiento del testigo para con su patrón.
En la oportunidad de la audiencia el ciudadano JOSE DIAZ, declaró:
Que conoce a NELSON BORDONES.
Que trabaja desde el 2005 en Transporte y Taller, que la relación es excelente, que es buen patrón, que es muy sincero en el trato con él.
Que el día de trabajo era salir en la mañana, de madrugada, salían a trabajar hasta en la noche que volvía a su casa otra vez.
A las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora ratificó su declaración, la parte demandante manifestó al Tribunal que en un juicio seguido en el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito el testigo había declarado que no trabajaba con ANGL HUNG y que en el momento de la inspección judicial, le vio bajando y descargando mercancía, el testigo declara que en el otro juicio no se le había preguntado que si trabajaba con ANGEL HUNG, que se le preguntó fue que si trabajaba en Transporte y Talleres 2000, el apoderado de la accionante alega que el testigo es falso, la parte demandada señaló irrespeto y el interrogatorio irrelevante por tratarse de un juicio distinto en otro Tribunal. El testigo manifestó que “si alguien le da trabajo a uno, uno, uno eso lo agradece”.
En la oportunidad de la audiencia el ciudadano JULIO LOPEZ, declaró:
Que conoce a NELSON como compañero de trabajo, que vino porque trabaja allí y le dijeron que si podía venir y dijo que sí, que trabaja allí desde hacen dos (2) años, que él empezó y trabaja con Transporte y Talleres 2000, pero no en Centro Market Corner.
A las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora, dijo no tener vínculo familiar con ninguno de los testigos, que vino porque le llamaron de Transporte y Talleres 2000, C.A., que sólo se pararon los vehículos de los transportistas que vinieron a declarar, que solo son algunos los que vinieron, de los que vinieron al interrogatorio, que no tiene gratitud, que solo hay relación de trabajo, que vino porque le dijeron que si podía y el dijo que sí, que Transporte es una cosa y Centro Market es otra cosa y que su actividad es la de chofer en Aceros y Laminados.
En relación a los testigos, evacuados en la audiencia de juicio, quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia, que tienen un interés en el juicio por cuanto trabajan para el accionado Ángel Hung, como bien se desprende de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA. CENTRO MARKET CORNER, C.A.
.-) A los folios “44” al “47”, certificación de Poder autenticado otorgado por ANGEL HUNG ZHEN en su carácter de propietario de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a los abogados ANTONIETA REYES LIMONTA, RAFAEL HIDALGO SOLA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y GLENIS RAMOS. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
Documentales:
.-) A los folios “48” al “53”, copia fotostática de documento constitutivo de la empresa CENTRO MARKET CORNER, C.A. La parte actora reconoció el instrumental y por tratarse de un documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social.
En este orden de ideas la Ley Orgánica Procesal Laboral en su articulado 72 considera que:”... Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo cuando el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, en este sentido la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde a los codemandados, por cuanto contradijeron los referidos alegatos en su contestación.
En este sentido en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., Humberto Bello Tabares, no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
En este mismo orden de ideas el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales al contestar la demanda el accionado, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos o no aparecieren desvirtuados los alegatos derivados del libelo de la demanda por ninguno de los elementos del proceso.
Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.
Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido.
En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-
Por lo cual quien decide señala que en aplicación a las normas insupra mencionadas y en base a la sana critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos.
Por consiguiente, en el caso de marras el accionado, tanto en su contestación de la demanda, la cual la realizo de una manera genérica, como del material probatorio no logra desvirtuar la relación laboral alegada por el accionante de autos. Obsérvese que al folio 12 del expediente de marras quedo evidenciado que quien asume la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la empresa denominada Transporte y Talleres Nacional 2.000, representada por el ciudadano Ángel Hung Zhen y Así se decide.
Otro de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por el accionante, es que indica una unidad económica solidaria por cuanto alega que el accionado Ángel Hung, administra los negocios del fondo de comercio TALLERES Y TRANSPORTE 2.000, como la firma mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A, para lo cual, es necesario resolver si efectivamente, como lo alega el accionante, si responden o no solidariamente de las obligaciones del patrono directo, que en el caso de autos los es el accionado Ángel Hung Zhen, tal cual se ha dejado claro en la presente causa.
Visto lo anterior, la responsabilidad solidaria es conceptualizada como un vínculo con múltiples sujetos pasivos con el fin de que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total de la obligación y por lo tanto asegurar el cobro de créditos tutelados siendo la característica primordial el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, a todos o alguno uno en particular, dada la naturaleza jurídica que lo vincule con él. De allí que bajo la figura de la solidaridad, esta demanda la presencia del patrono para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario, de esta manera exige la necesidad de demandar al empleador, se promueve en tal razón la configuración de la litis consorcio necesario.
Como bien se evidencia, al folio 15 de la demanda el accionante solicita en su petitorio que se notifique al ciudadano Ángel Hung Zhen, donde funciona el Supermercado Centro Market Corner y a la oficinas del Transporte y Talleres Nacional 2.000 y a la empresa Centro Market Corner C.A. Indicando el actor que la administración de los negocios está dirigida por el ciudadano Ángel Hung Zhen y que tanto el fondo de comercio de la empresa de Transporte y Talleres Nacional 2.0000, se encuentra en el mismo inmueble que le sirve de sede al Supermercado Centro Market Corner C.A y utiliza las unidades del trasporte para trasladar las cargas que requiera el supermercado. Reconoce que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, las dos firmas tiene una misma sede administrativa y la cual es dirigida por el accionado Ángel Hung Zhen.
Ahora bien, la codemandada solidariamente, en su contestación de la demanda se excepciona de lo alegado por el accionante por cuanto no se configuran los extremos de Ley contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que unos de requisitos es que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración, por lo cual se hace imperioso entrar a dilucidar la solidaridad alegada por el accionante del caso de marras; en consecuencia se tiene que la solidaridad que impone el régimen laboral a determinados sujetos, respecto de las obligaciones laborales comprendida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta forma, se produce una relación integrada, por una parte por el trabajador, el patrono o empleador y el demandado solidariamente. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Sobre este particular, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.
En la Ley Orgánica del Trabo específicamente en su reglamento en su artículo 22 establece claramente lo que se define por Grupo de Empresas y la solidaridad que de esta se deriva. Así mismo, señala el artículo Incomento en segundo párrafo, que se presumirá salvo prueba en contrario que existe un grupo de empresas cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisisorio fueren comunes, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, utilicen una idéntica denominación. Marca o emblema o desarrollen actividades que evidenciare su integración,
En el presente caso, se evidencio en la Inspección solicitada que la codemandada y el fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2.000, funcionan en lugres distintos, pero cercanos, que en la codemandada, Supermercado Centro Market Corner C.A, aparece un emblema del Supermercado, mas no del fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2.000 y por supuesto desarrollan actividades diferentes no en conjunto.
Conforme a lo anterior, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual, es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias, a criterio de quien decide, en el caso de marras, no puede concluirse, que se esté en presencia de un Grupo de Empresas, por las razones anteriormente analizadas y así se decide.
En el presente caso, se tiene que alega el accionante la Aplicabilidad de Laudo Arbitral, por cuanto comienza a prestar servicios al transporte y este se encontraba tutelado en el Laudo arbitral dictado por la junta de Arbitraje designada por Resolución N° 2462 del 03/09/80 y que es aplicable de conformidad a los artículos 509, 528 y 558 de la ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente. En consecuencia, se hace necesario determinar su aplicabilidad a los fines de la realización de los conceptos demandados y que se acordaran el presente fallo.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, considera esta juzgadora que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios 13 al folio 21 del expediente de marras el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Así las cosas, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbitrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:
“En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).
(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
Así las cosas, se tiene que el laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. Dicho laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de 3”.
De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, en consecuencia el laudo obtiene así autoridad de cosa juzgada. No obstante, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de autocomposición procesal de conflictos. Así las cosas, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria. Señalado lo anterior, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo la diatriba principal en este aspecto la aplicación o no del Laudo Arbitral bajo análisis, en este orden de ideas, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:
(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “In dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador. Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6° de su Reglamento, señalan:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).
(…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso concreto bajo análisis, el punto fundamental se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).
Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros, previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral antes señalado. Así se aprecia.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio se puede apreciar que quedo evidenciada la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, así como las condiciones de trabajo, las cuales quedan circunscritas a las condiciones de trabajo establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral designada por Resolución N° 2462 de fecha 03 de septiembre de 1.980 del Ministerio de Trabajo y que ha sido extendida su aplicación, según decreto N° 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981 y el cual no ha sido derogado y es aplicable por lo dispuesto en los artículos 509, 528 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo manifiesta el accionante en su libelo de la demanda y que así ha quedado evidenciado y probado en la presente causa. Por lo cual el salario quedo establecido como bien lo probo el actor. Todo de conformidad a los recibos emanados tanto de la parte accionada como accionante, las cuales reconocen el mencionado salario mensual y por ende el salario diario e integral.
Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado. En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de julio de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2.010. Lo cual genera una antigüedad de tres años (03), siete (07) meses días, equivalente a 206 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en el folio 05 del expediente de marras, por cuanto en la contestación de la demanda y las probanzas consignadas no se llego a desvirtuar lo alegado por el accionante, en referencia a los salarios devengados durante la relación de trabajo. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 27.625,57. Así se decide.
2. VACACIONES A ANUALAES: De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que el accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219 , 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:
3. Periodo 2006-2007: Por lo tanto, se tiene que la accionada como bien quedo probado en la audiencia de juicio, le adeuda al accionate por este concepto la cantidad de 25 días de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, mas 10 días de bono vacacional, lo cual da un total de 35 días a pagar por un salario diario el cual quedo probado que es de Bs. 164,31. Dando así un total por este periodo 2006-2007 de Bs. 5.750,85. Así se decide.
4. Periodo 2007-2008: 26 días, más 11 días por bono vacacional. Total 37 días. A un salario diario de Bs. 164,31. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.079,70.Asi se decide.
5. Vacaciones año 2.009: sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia siendo que el actor, laboro de manera efectiva 07 meses completos, es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 39, días de salario por el concepto de vacaciones. Dado un total a pagar por este de Bs. 6.408,09. Por lo tanto, se tiene un tota a pagar al accionante de marras por este concepto la cantidad de Bs.18.237, 94 .Y así se decide.
6. Vacaciones fraccionadas: Demanda este concepto conforme a la clausula 73 del Laudo Arbitral, en consecuencia le corresponde por la fracción de los siete meses la cantidad de 23,78 días a un salario diario de Bs. 164,31, dando así un total de Bs. 3.922,07. Así se decide.
:
7. UTILIDADES: De conformidad al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado tanto los hechos como el Derecho a tenor del Laudo Arbitral invocado y acordado en el presente fallo, se le condena a la accionada de autos a cancelar las utilidades de los años 2007, 2008 y 2.099 a razón de 40 salarios año dando un total de 120 días de salario cancelados al último salario normal de Bs. 164,31.
En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad total por este concepto de Bs. 19.717,20. Y así se decide.
8. UTILIDAES FRACCIONADAS: Conforme al Laudo Arbitral en su clausula 77, el patrono paga 40 salario/año por utilidades y la fraccionada en forma proporcional al tiempo de servicio a razón de 3,33 salarios meses. Por lo que le corresponde 26,60 salarios por su tiempo de servicio a razón de un salario normal de Bs. 164,31 lo cual da la cantidad a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.377,21. Así se decide.
9. DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: De conformidad al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que nada probo y ni alego en su defensa con respecto a este concepto demandado, es por lo que se acuerda. Ahora bien, demanda la cantidad de 188 días de descanso, feriados 38, dando así un total de 226 días por Bs. 164,31. Lo cual da un total de Bs. 37.134,05. Así se decide.
10. RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que nada probo, ni alego en su defensa con respecto a este concepto demandado, es por lo que se acuerda. Ahora bien, demanda la cantidad de 30 días de salario a razón de de un salario integral de 188,03. Lo cual da un total de Bs. 5.640,90. Así se decide.
11. CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA: SALARIO MINIMO NACIONAL: Demanda el presente concepto; no obstante revisado el derecho quien sentencia no le otorga el presente concepto por cuanto, se evidencia que su salario está comprendido por un salario que se estableció en base a fletes, el 8%, y el pago de viáticos, nunca alego un salario mínimo nacional a demás de los conceptos señalados en el libelo de la demanda al folio 02 del expedientes de marras; por lo tanto no se le acuerda el presente concepto y así se decide.
En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 115.654,94. Y así se decide.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO ARDILES procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER BORDONES GONZALEZ contra ANGEL HUNG ZHEN, TRANSPORTE Y TALLERES 2000, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA UNIDAD ECONOMICA SOLIDARIDAD EN CONTRA DE LA EMPRESA CENTRO MARKET CORNER C.A En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante antes mencionado la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS.( Bs.11.654,94)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de septiembre de 2011.-
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
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