REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001794


PARTE
DEMANDANTE:

JOSE A. RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.386.795.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO y JOSE ENRIQUE AVILA MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.504 y 110.875.

PARTE
DEMANDADA:
GEPROMACA, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre del 2004, bajo el No. 49, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA y/o PEDRO JOSE REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.724 y 106.038.



MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO


I

Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de agosto de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte actora alegó:

.-) Que trabajó al servicio de GEPROMACA, C.A., ubicada en la URBANIZACIÓN Lomas del Este, Torre Trébol, oficina 6-1 6-2, Valencia, Estado Carabobo, desde el día 07 de enero de 2008, en el horario comprendido de 07:00am a 05:00pm. y los sábados de 07:00am. a 12:00m. hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en que fue despedido.
.-) Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE A. HERRERA MENESES, quien se desempeñaba en el cargo de PRESIDENTE.
.-) Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como DEPOSITARIO, devengando un sueldo de Bolívares 3.806,78 mensuales.
.-) Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto fueron las siguientes: Que le comunicó el señor JOSE HERRERA que no laborara en las dos semanas después del 30 de julio de 2010 y reanudara labores el día lunes 17 de agosto de 2010, sin darle un justificativo, ni cancelación de las semanas no laboradas.
.-) Fundamentó su demanda en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consideró no estar incursa en ninguna causa legal de despido justificado.
.-) Peticionó: A) Que se califique su despido como INJUSTIFICADO. B) Que se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido. C) Que se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo. D) Que la calificación de despido y pago de salarios caídos, sea declarada CON LUGAR en la definitiva


III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



.-) La parte demandada, no presentó contestación a la demanda.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

En virtud de las normas transcritas es a la accionada quien le corresponde la carga de la prueba en referencia a los hechos controvertidos en la presente causa, mas aun al no existir contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenándola con la Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 08 de mayo del 2.008 el cual considero: “ …que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” Asi se aprecia.


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA : A los folios “22” al “25” copia de Instrumento Poder Autenticado, otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MENDEZ a los abogados SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO y JOSE ENRIQUE AVILA MALDONADO. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de pruebas (folios 30 al 31):

Documentales:

Al folio “32”, marcada con la letra “A”, copias simples de recibos de pago. La parte demandada no los reconoció por falta de firma y sello, el actor considera que cumple con la mención de los montos fechas y denominación de la demandada. El Tribunal desestima las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio “33”, marcado “B”, copia fotostática de la constancia de cancelación de liquidación correspondiente al año 2009. La parte demandada reconoció la documental, el Tribunal valora la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio “34”, marcado “C”, original de constancia emitida por la entidad financiera Banco Mercantil. La parte demandada desconoció el instrumento al alegar que no emana de su representada, la parte accionante ratifica la prueba. En virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada, así como el desistimiento de la parte demandante de la prueba informes, que coadyuvaría a la apreciación de la prueba, crea en esta sentenciadora la imposibilidad de su apreciación. Así se aprecia.
A los folio “35” al “47”, marcado “D”, copias fotostáticas de las libretas de ahorro mercantil, identificadas con los Nos. 6233915 y 6788164. La parte demandada desconoció el instrumento al alegar que no emana de su representada, la parte accionante ratifica la prueba. En virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada, así como el desistimiento de la parte demandante de la prueba informes, que coadyuvaría a la apreciación de la prueba, crea en esta sentenciadora la imposibilidad de su apreciación. Amen que de conformidad al artículo 78 no se le valora dichas probanzas. Así se aprecia.
Al folio “78”, marcado “E”, copias fotostática de tarjeta de débito mercantil a nombre del ciudadano JOSE A. RODRIGUEZ. La parte demandada desconoció el instrumento al alegar que no emana de su representada, la parte accionante ratifica la prueba. En virtud del ello este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Informes:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio No. 6119/2011 a la entidad financiera Banco Mercantil, agencia C.C. Metrópolis Valencia a los fines de que informe:
1.- Nombre y apellido del titular de la cuenta identificada en el aparte “1.3” de este escrito.
2.- Fecha de apertura de la cuenta de ahorros No. 0105-0060-530060-36846-2
En diligencia de fecha 26 de julio de 2011 el abogado promoverte desistió de la prueba, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma. Así se aprecia.
Exhibición de Documentos: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MENDEZ. La representación de la parte demandada alegó que no están estos documentales en poder de su representada, pero que trajeron los últimos recibos en original. La parte actora consideró que más allá de los alegatos de la contraparte se sancione a la misma y se tomen como ciertas sus probanzas. El Tribunal le aplica la consecuencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia


Testimoniales:
Promovida de conformidad con los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la ciudadana LUZ B. AGUIAR C. ratifique el documento privado promovido bajo la numeración “1.3” bajo la titularidad de la cuenta bancaria. Por no hacerse presente la testigo promovida fue declarada el acto DESIERTO, lo imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

A los folios “12” al “13” poder apud acta otorgado por la sociedad de comercio GEPROMACA, C.A. a los abogados JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA y/o PEDRO JOSE REQUENA. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “14” al “19”, copias fotostáticas de registro de acta de asamblea de la sociedad de comercio GEPROMACA, C.A. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de Pruebas: (folios 50 al 51)
Documentales:
A los folios “52” al “57” copia fotostática de acta de asamblea registrada. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “58” al “59” marcado “A”, original de contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada. La parte demandante difirió de la fecha pero reconoció el instrumento, por lo que se aprecia la prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
A los folios “60” al “62”, marcado de la “B” a la “D”, originales de recibos de cancelación en cuanto a prestaciones sociales y utilidades. El apoderado actor difirió de las fechas pero reconoció las instrumentales, por lo valora las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Al folio “63”, marcado “E”, copia fotostática de acta de paralización suscrita por los responsables de la ejecución del contrato de obra “Construcción de Urbanismo El Manantial, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. La parte actora no reconoció la prueba por no cumplir con el procedimiento administrativo además manifestó que está en copia simple. Por lo tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor a la presente probanza. Así se aprecia.
A los folios “64” al “76” marcados con la letra “F”, copia fotostática de documento de celebración de paralización suscrita por los responsables de la ejecución del contrato de obra “Construcción de Urbanismo El Manantial, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. La parte actora no reconoció el documento por ser copia simple y por no cumplir con el procedimiento administrativo; por lo tanto de conformidad con el artículo 78 no se le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
A los folios “77” y “80”, marcados con las letras “G” a la “I” contrato de trabajo y las correspondientes liquidaciones del caso en originales para el período correspondiente. La parte actora reconoció la pruebas, alegó que la relación se inicia antes de 2010 que debió haber un procedimiento administrativo. Este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Reconocimiento de Contenido y firma:
Promovió el reconocimiento de contenido y firma del acta de paralización de obra de los firmantes, ciudadanos: IGNACIO PENISSI, JOSE HERRERA y LILIANA GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.843.404, V-7.128.729 y V-8.597.093 respectivamente y de éste domicilio. Por la incomparecencia de los testigos promovidos fueron declarados los actos DESIERTOS, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.





VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”... el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., Humberto Bello Tabares, no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada no procedió a realizar dicha contestación, como bien se ha señalado. Reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo, Mediante el escrito de promoción de pruebas consigna dos Contratos suscritos por la partes uno de fecha 18 de enero de 2.010 y otro anteriormente a esta fecha, la cual quedo evidenciado que fue suscrito en fecha 01 de septiembre de 2.008, no presentándose ningún otro contrato entre ambas fechas. Mas si lo que se evidencia con las probanzas consignadas y reconocidas por el accionante y las cuales corren insertas a los folios: 79, 80, 60, 61 y 62 del presente expedientes, es que se le cancelo al accionate en fecha 14 de diciembre de 2.009 una liquidación correspondiente al año 2.009 donde se evidencia unos conceptos cancelados por vacaciones y los cuales se establecen en 61 días. Haciendo un ejercicio de razonamiento lógico, cabe preguntarse: ¿a quién se le cancelan unas vacaciones y se le reconoce una antigüedad del año 2.009? Por supuesto tiene que ser a un trabajador y con continuidad laboral. Porque si no, cabe preguntarse, ¿para que cancelo antigüedad de dos años? En consecuencia, quien juzga analizando el acervo probatorio de conformidad al artículo 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las probanzas consignadas a los autos, del debate probatorio en la audiencia de juicio y del análisis a las probanzas se evidencia que forzosamente el accionante está enmarcado por la naturaleza de su desempeño en su labor a la cual fue contratado y pertenece a la denominación de trabajador, como bien lo define el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y con una antigüedad de dos(02) años y veintitrés días. Así se decide.
Determinado el punto insupra, se pasa a considerar la situación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y determinar lo referente a si en efecto se trata de un despido injustificado.
Lo primero es precisar ciertos aspectos respecto a la Estabilidad laborar y la posibilidad de despedir. En efecto, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir injustificadamente a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte de la trabajadora, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…) “

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

Por otro lado, en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.

Hechas las anteriores consideraciones, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las pertinentes consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Así las cosas, se observa que quedo evidenciada con las probanzas traídas a los autos y al observarse la contumacia de la accionada al no consignar escrito de contestación de la demanda y así como no haber procedido a la exhibición de los recibos de pagos, así como tampoco desvirtuó los dichos del accionante, en relación a el despido ya que, debió participarse, y al no hacerse opera la presunción de que fue un despido injustificado, conforme se establece en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, más allá de ello, no se alegó en forma alguna que el accionante hubiese incurrido en casual de despido, en cualquiera de las previstas en el artículo 102. En consecuencia el despido ha de tenerse como injustificado, siendo que era carga de la parte accionada la prueba de lo contrario. Así se decide.
Asimismo, en virtud que nada desvirtuó con respecto al salario alegado por el accionante es que se tiene, como cierto los salarios alegado por el accionate. Quedando determinado que el salario mensual es de Bs. 3.806,00; es decir, Bs 126,86 diarios, teniendo este como el último salario devengado por el accionante al momento del despido. Así se decide.
En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el accionante al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente y que a la fecha del despido tenía dos (02) y veintitrés (23) días laborando, y habiendo el accionante demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo como DEPOSITARIO, al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs.F.3.806,00 mensuales, con un salario diario de Bs.126,86, desde la fecha de notificación de la demanda, a saber el día 7 de octubre de 2010, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado en el señalado periodo, esto conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 02 del mes de noviembre del 2004, signada con el numero 1371, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. Así se decide.
Por lo tanto, se declara PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE A. RODRIGUEZ M., contra la accionada GEPROMACA, C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: JOSE A. RODRIGUEZ M, contra la empresa GEPROMACA, C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a, a la empresa GEPROMACA, C.A a efectuar EL REENGANCHE del trabajador JOSE A. RODRIGUEZ M. a sus labores habituales de trabajo como DEPOSITARIO, al servicio de la demandada,
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bsf.3.806, 00, mensuales, es decir, Bsf.126, 86 diarios, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado, cuyo computo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, en contra de la demandada, en virtud de gozar de privilegios procesales. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D,



LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 p.m.


LA SECRETARIA,