REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.011
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001624
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano EMERITO ALI VALDERRAMA PAREDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.047.029
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: DARCY BASTIDAS ARAUJO y FALKNER GUSTAVO TOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.623 y 86.087 respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA), entidad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1.976
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.773 y 141.101
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 15 de julio de 2010, mediante demanda que previa a su subsanación, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 02 de agosto de 2010.
las posiciones de las partes, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 22 de septiembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “29” al “34” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que el actor en fecha 11 de abril de 2.005 comenzó a prestar servicios, en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada en la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A.(TRIMECA) con el cargo de Mecánico de Segunda, con un sueldo básico mensual de Bs. 1.666,50 es decir, Bs. 55,55 diarios, de conformidad al salario tabulador de la Construcción vigente para entonces, además de aditamientos salariales, entre otros, tales como horas extraordinarias, bono por asistencia, días feriados y de descanso trabajados.
.-) Que en fecha 11 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente y alegó el amparo establecido por el Ejecutivo Nacional sobre la inamovilidad de los trabajadores, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia y que dicho procedimiento culminó con providencia administrativa a su favor en fecha 22 de mayo de 2009, sin que la empresa hiciera uso del deber de reengancharlo y el consecuente pago de sus salarios caídos.
.-) Que la empresa le propuso terminar la relación mediante renuncia al procedimiento bajo la promesa que le pagarían todos los derechos y beneficios que le correspondían.
.-) Que confiando en la buena fe de la empresa accedió a sus requerimientos y procedió a desistir del procedimiento en fecha 15 de julio de 2009, pero que una vez que desistió, el patrono no cumplió con lo pautado, sino que abonó la cantidad de Bs. 35.000,oo que le fue pagado extrajudicialmente y que por razones que desconoce, se consignó en la Inspectoría del Trabajo finiquito de dicho pago, aludiendo una supuesta transacción, que nunca fue presentada en la Inspectoría en la Inspectoría ni homologada por ella ni firmada por el actor.
.-) Que considera que no tiene trascendencia jurídica transaccional dicho pago, que fue un pago voluntario del patrono para salir del compromiso con él.
.-) Que estaba amparado por el contrato colectivo de la construcción, que cuyos beneficios en vacaciones y bono vacacional le correspondían 65 días y utilidades 88 días en el año 2009, de conformidad con las cláusulas 42 y 43 del contrato colectivo correspondiente al período 2007-2009.
.-) Que, al ser infructuosas las gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, y que de conformidad con el contrato colectivo de la construcción, se ve en la necesidad de dar por terminada dicha gestión y proceder a reclamar sus pretensiones por esa vía.
.-) Que ingresó el 11 de abril de 2006 y egresó el 11 de diciembre de 2008, que laboró tres (03) años y ocho (08) meses, que su salario diario era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55,55), que más la alícuota de 88 días por utilidades, equivalente a 7,33 días da la cantidad de Bs. 13,57, que más la alícuota del bono vacacional por 14 días, equivalen a 1,16 días y que lo cual da la cantidad de Bs.2,14 y que el salario integral es de Bs. 71,26 a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.
.-) Fundamentó su reclamo en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución y 1 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los Convenios Colectivos de la Construcción, desde el inicio de su relación laboral.
.-) Peticionó: 1) El pago o condena a la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.985,34)], menos la cantidad de Bs. 19.039,51, los cuales son los derechos reclamados y pagados por la empresa por los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.227,41; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 2.333,10 y Utilidades Bs. 4.479,00 y que da la cantidad total de VEINTISESIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.945,80). 2) La condena o el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia sobre el particular. 3) El pago de costas y costos del proceso.
RESUMEN DEL OBJETO
ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT
PARAGRAFO 1º ART. 108 LOT
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD 13.653,69
2.281,80
6.845,40
PREAVISO
3.422,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.479,00
VACACIONES 2.404,20
SALARIOS CAIDOS 12.898,54
TOTAL 26.945
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COSA JUZGADA: La opone con fundamento en lo previsto en los artículos 346 y 255 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que los conceptos señalados en el libelo y por consecuencia objeto de la pretensión, fueron objeto de un acuerdo transaccional de fecha 15 de julio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, sede “Pipo Arteaga” y que el mismo está basado en los conceptos que aquí se demandan, con una relación circunstanciada de los hechos en que se basa la pretensión y bajo el patrocinio y dirección de un profesional del derecho, debidamente homologado por el funcionario competente, por lo que solicita se declare SIN LUGAR.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
.-) Reconoce la prestación de servicio que sostuvo con el trabajador, desde la fecha 11 de abril de 2005, devengando como último salario normal diario de Bs. 55,55.
.-) Reconoce la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, sede “Pipo Arteaga” y que la misma fue decidida mediante providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2009.
.-) Que el trabajador le puso fin a dicho procedimiento mediante el medio de autocomposición procesal, denominado DESISTIMIENTO.
.-) Que al momento de culminar el vínculo laboral, recibió sus prestaciones sociales y que el mismo obedece a una RENUNCIA unilateral y voluntaria del trabajador.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
.-) Que en fecha 15 de julio de 2009, suscribió un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, donde se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos que aquí se demandan, que el trabajador quedó conforme con el acuerdo suscrito, habiendo previamente desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente en dicha acta renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa.
Niega:
.-) Que al trabajador no se le hubiese cancelado de buena fe y sin conocimiento alguno de los conceptos y montos involucrados en el acuerdo transaccional, que la misma fue bajo el patrocinio de un profesional del derecho, con consecuencias jurídicas del mismo.
.-) Que al trabajador se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que acuerdan las leyes laborales, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.333,18), en los cuales se encuentra estimada la demanda.
.-) Que se le adeude por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.764,15).
.-) Que se le adeude por concepto del parágrafo 1º, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.206,70), que estos conceptos fueron cancelados en el acuerdo transaccional.
.-) Que se le adeude por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.413,40).
.-) Niega que se le adeude por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.206,70) al alegar que el vínculo laboral culminó por renuncia del trabajador y que dichos conceptos no son improcedentes bajo estas circunstancias.
.-) Niega que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.479,00)
.-) Niega que se le adeude por concepto de salarios caídos, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.898,54), que estos conceptos fueron cancelados en el acuerdo transaccional.
.-) Niega la deuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales de Mora y la Indexación salarial sobre los conceptos que señala.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que fue realizada una homologación ante el funcionario competente y por tanto, se estaría dentro de la figura jurídica de la cosa juzgada, como bien lo establece el artículo 346 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
.-) A los folios “4” al “19”, certificaciones del expediente No. 080-2008-01-03655, correspondientes al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por EMERITO ALI VALDERRAMA PAREDEZ contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. Por tratarse de un documento público, el tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.-) A los folios “26” al “28”, certificación de instrumento poder otorgado por el ciudadano EMERI ALI VALDERRAMA a los abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO y FALKNER GUSTAVO TOYO. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.-) Al folio “62”, marcado “A”, copia de comunicación a la sala de fuero sindical a la Sala de Sanciones solicitando en fecha 12 de mayo de 2010 apertura del procedimiento de multa por desacato de la orden d e reenganche. Por tratarse de una actuación que consta o forma parte de un expediente administrativo, el tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) A los folio “63” al “73”, marcados “1” a la “11”algunos recibos de nómina o de pago de salarios semanales. La parte demandada reconoció estos instrumentos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago semanales desde el inicio hasta el final de la relación laboral. La parte demandada, consideró la prueba irrelevante, el tribunal en virtud que el accionante consigna a los folios 63 al 73, recibos de pagos y siendo que la accionada los reconoce y siendo que no es un hecho controvertido el salario, este Tribunal aprecia que la accionada ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Informes:
Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:
1) Bajo el No. 5378/2011 a la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias Rafael Urdaneta, San José, San Blas y catedral del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que informe:
a.) Si existe expediente signado con el No. 080-2008-01-03655, cuyas partes son EMERITO VALDERRAMA PAREDEZ contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), por concepto de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
b.) Si existe acta de transacción levantada ante la Inspectoría del Trabajo y su correspondiente homologación.
El promovente desistió de la prueba con anterioridad a la audiencia de juicio, como bien corre inserto al folio 144 del expediente de marras. En consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se aprecia.
Inspección judicial:
Promovió inspección en la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, a los fines de que se dejara constancia de la existencia del expediente No. 080-2008-01-03655 contentivo del procedimiento de reenganche. La promovente desistió de la prueba con anterioridad a la audiencia de juicio, como bien corre inserta al folio 144 del expediente la diligencia con el desistimiento de la presente probanza, por lo tanto, no hay Thema desidendum sobre que pronunciársele y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios “45” al “49”, 51 y 52 copias de instrumento poder autenticado otorgado por TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. al abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES. El Tribunal observa que el poder que se le otorgara al abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES lo fue para que actuara “…exclusivamente en el Juicio que contra mi representada tiene incoado el ciudadano JULIO CESAR ROMERO RIVAS…” (Vuelto folio 46) es decir, que no tenía el mandato para actuar en el presente juicio. Mas como en la audiencia preliminar es el momento de la impugnación de los mandatos y por ende el momento procesal idóneo a los fines a que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación el apoderado judicial de la accionada. Por lo que se evidencia que el accionante, ha consentido cada una de las actuaciones en el presente caso, por cuanto no impugno en la audiencia preliminar celebrada por ante El Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y tampoco lo realizo en la audiencia de juicio, como bien se desprende de la grabación de la audiencia en fecha 22 de septiembre a las: 12 a.m. Así se aprecia.
El mérito favorable:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
Documentales :A los folios “78” al “85”, marcado “A” documento público contentivo de un acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de de Valencia, de fecha 15 de julio de 2009. La parte actora no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Al folio “86”, marcado “B” copia fotostática de cheque y bauche. El Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron:
1) Oficio No. 5379/2011 a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de que informe si existe acta de transacción levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de julio de 2009, cuyo expediente es No. 080-09-03-02064 para la remisión de la copia del mismo.
Cuyas resultas corren a los folios 122 al 130. La parte demandante no objetó la prueba, y por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Oficio No. 5380/2011 y posteriormente Oficio No. 6.720 al Banco Mercantil (agencia Lomas del Este), a los fines de que informe si el cheque No. 21830787 de la cuenta No. 01050060511060020912, cuyo beneficiario es el ciudadano EMERITO VALDERRAMA PAREDEZ, con la cláusula no endosable por la cantidad de Bs. 35.0000,oo, fue debidamente cobrado por dicho beneficiario.
Cuyas resultas corren a los folio 118, 138 del expediente. La parte actora, consideró la prueba irrelevante. Por cuanto las resultas nada aportaron al juicio, imposibilita a quien juzga la valoración de la misma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras, la accionada en su contestación de la demanda, procede a esgrimir en su defensa, la cosa juzgada, por cuanto existe entre el accionante y la accionada un Acta Transaccional suscrita por las partes en fecha en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 15 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs.f.35.000,00 por concepto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluidos los que han sido reclamados en la presente causa.
Así las cosas, se evidencia al folio 78 al folio 86, escrito contentivo de acuerdo transaccional debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que ciertamente hubo recíprocas concesiones y por ende un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, la cual presentaron a la consideración de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2009 y comportaba el pago de Bs.f.32.000,00 que se realizaba a favor del demandante VALDERRAMA PAREDES EMERITO ALI y que comprendía los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS:
A. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Bsf. 9.499,33.
B. Utilidades fraccionadas: Bs. 4.479,00
C. Vacaciones fraccionadas: Bs. 631,05.
D. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.702,05.
E. Días Adicionales. Art. 108 LOT: 454,68.
F. Complemento de Prestaciones Sociales art 108 LOT: 2.273,40
G. Reintegro por INCESBs.24, 70
H. Reintegro de sindicato Bs. 49,39
I. Bonificación única y especial no salarial: Bs. 32.897,26
Asimismo se evidencia al folio 79 las deducciones, siendo un total de deducciones de Bs. 17.561,32 que se realizan en la misma Acta Transaccional mencionada.
En virtud del desgloso de cada uno de los conceptos considerados a los fines del arreglo transaccional, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los cuales han sido reclamados en la presente causa.
Así las cosas, también se advierte que en las cláusula quinta y sexta del referido acuerdo transaccional se estableció:
Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de esta documentos, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos individuales de Trabajo y en los Colectivos”
En este mismo orden de ideas, se desprende que la finalidad de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir –entre otros- los conceptos de “salarios caídos”, “intereses moratorios”, así como los “beneficios e indemnizaciones” establecidos por la normativa laboral como en la contratación colectiva, mediante el pago de la suma de Bs. 35.000,00 transaccionalmente concertada entre las partes como “bonificación especial y especial no salarial”.
De esta manera se concluye que los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que forman parte del objeto de la pretensión deducida en la presente causa, también aparecen comprendidos en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de la “bonificación única y especial no salarial” recibida por el actor y cuyo importe excede a la sumatoria de las cantidades reclamadas en la presente causa por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.f.6.413,40) y salarios caídos (Bs.f.12.898,54). En consecuencia, resulta forzoso establecer que todos los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional concertado entre las partes. Así se decide.
Así las cosas, se observa que el Acta Transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual el actor actuó asistido por un profesional del derecho y fue advertido respecto de su alcance y efectos, en función de todo lo cual fue debidamente aprobada por la autoridad administrativa del trabajo mediante decisión del 15 de julio de 2009, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.
En virtud del análisis in supra realizado es que se concluye que ciertamente procede la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada y en consecuencia forzosamente se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EMERITO ALI VALDERRAMA. Así se decide.
VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EMERITO ALI VALDERRAMA PAREDEZ contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.-
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
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