REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de septiembre de 2011
201° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-O-2011-000126

PRESUNTO AGRAVIADO MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908.

Apoderado Judicial HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº-67.347.

PRESUNTA AGRAVIANTE
INVERSIONES PC METROPOLIS C.A.

APODERADO JUDICIAL JULIO RUIZ Y OTTMAN GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 54.050,- 76111.-

MOTIVO.
AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 16 de agosto del año 2011, por la presunta agraviada MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908, asistida del Abogado HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.347. En fecha 17 de agosto del 2011, se dicto despacho saneador a los fines de la subsanación del escrito de solicitud de amparo presentado por el querellante, quien presentó escrito de subsanación en fecha 23 de agosto del año 2011, siendo que en la misma fecha, este Juzgado procedió a admitir el Amparo Constitucional y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público para la celebración de la audiencia Constitucional; en fecha 30 de agosto del año 2011, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal, -establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7,- se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alega la agraviada que comenzó a prestar sus servicios para INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, en fecha 11 de noviembre del año 2009, desempeñando el cargo operaciones, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 06 de febrero del año 2010, teniendo un salario mensual de Bs 1.450,00, ello a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, razón por la cual el 23 de febrero de 2010, por lo que inició el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 14 de mayo del año 2010, mediante providencia N°- 656, se declaro a su favor el procedimiento, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, se solicito la ejecución, obteniendo la negativa de la Empresa, desacatando de esa forma la providencia administrativa.
PETITORIO
1) Que se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha Empresa.-
2) Que se efectué el pago de los salarios caídos dejados de percibir.-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia constitucional el representante judicial de la Empresa, centró su defensa en tres elementos fundamentales para considerar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra su representada, las cuales fueron expuestas así:
1) Aduce que en el caso de marras opero la Prescripción de la Acción, toda vez que transcurrió más de un año desde la fecha indicada en el acta de reenganche.
2) Señala que si no es considerada la anterior defensa, opone igualmente la Caducidad del Derecho, toda vez que luego del procedimiento de multa transcurrieron con creces más de seis meses, operando la caducidad del derecho a la acción de amparo.-
3) Esboza que en el íter del procedimiento administrativo se verificaron violaciones flagrantes al derecho a la defensa de la empresa accionada, toda vez que nunca se realizó la notificación del procedimiento administrativo por cuanto la notificación la suscribe una persona que actualmente no es trabajador de la empresa, que en algún momento lo fue -pero que no lo era a la fecha de la notificación del procedimiento-, por lo que los representantes de la misma no estaban al tanto de que el mismo se estaba tramitando; por otra parte, señala que el trabajador que ventilo el procedimiento era un trabajador de dirección –para lo cual en la oportunidad de la audiencia consigna copia del respectivo contrato de trabajo- excluido consecuencialmente del régimen de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando tenia menos de tres meses al servicio de la accionada.

Finalmente, expone que a la fecha no se ha interpuesto recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, porque transcurrió el lapso de seis meses contados a partir de la providencia de multa, evidentemente que corre paralelamente al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo por el querellante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
Ahora bien el presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.-


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Consignadas con el libelo

1) Al folio 15, copia simple del acta de reenganche de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reenganche, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-
2) Al folio 16, copia con sello de la Inspectoría del Trabajo, del acta de fecha 14 de mayo del año 2010, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al expediente No. 080-2010-01-0650, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-
3) Del folio 33 y 34, marcadas C y D, actuaciones administrativas correspondientes al procedimiento de multa, en la cual se observa que la accionante realizó la solicitud de apertura en virtud del incumplimiento de la Providencia, siendo que el ente administrativo declaró con lugar el procedimiento de multa en fecha 08 de abril del año 2011, Providencia Administrativa Nro. 1280-2011 (Folios 41 al 43) imponiendo la misma y expidiendo la planilla correspondiente en virtud del incumplimiento del reenganche expuesto por la presunta agraviada, notificada en fecha 07 de junio del año 2011 (Folio 20, marcada con la letra “A”); se les otorga pleno valor probatorio, por no ser ni contradicha ni impugnada por vía alguna por la parte a quien se le opuso ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Consignadas en la audiencia preliminar

En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante consigno:
1) Del folio 82 al folio 84, copia fotostática del contrato individual de trabajo a tiempo determinado de la presunta agraviada. Este Tribunal observa que la referida documental se desecha del proceso, por cuanto no es debatido el régimen legal de estabilidad que ampara al trabajador, sino más bien el cumplimiento de una providencia administrativa emanada del órgano ejecutivo competente (Inspector del Trabajo) el cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos (de carácter indemnizatorio ante el despido injustificado), cuya declaratoria de nulidad escapa al ámbito de competencia de este Tribunal. Y así se decide.-
2) Del folio 71 al folio 81, copia fotostática del registro mercantil de la empresa. En esta se evidencia la representación legal de la accionada. Y así se establece.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Con competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo Dr. JESUS MONTANER RIERA, dio su opinión en la audiencia constitucional, refiriendo para el inicio de su exposición puntos trascendentales que las partes deben tener conocimiento, como lo es la finalidad del amparo, y la investidura del juez en sede constitucional, invocó también la sentencia de la Sala Constitucional del año 2006,a los fines de verificar que el presente amparo fue presentado oportunamente.-
Consideró en su exposición que la pretensión de amparo Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, a la vez consideró que estando frente a una acción de amparo, por lo que no se puede ventilar alguna evidencia de forma ilegal por no ser la vía idónea. Así mismo declarando con lugar dicho amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, e igualmente la opinión del Ministerio Publico se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana: MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908, contra: “INVERSIONES PC METROPOLIS C.A.” por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de Amparo Constitucional.
El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, consta en autos copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta a INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aún con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, la cual el contenido de la Providencia Administrativa 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Igualmente la parte agraviante, opone en primer termino la prescripción, toda vez que transcurrió mas de un año contado a partir del acta de reenganche ; a este respecto debe señalar este Juzgado que se evidencia de las actas procesales que no opera la prescripción, toda vez que existía la tramitación en vía administrativa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos , siendo que la vía administrativa fue agotada con la Providencia Administrativa Sancionatoria (De Multa), la cual fue notificada a la empresa “INVERSIONES PC METROPOLIS C.A.” en fecha 07 de junio del año 2011 (Folio 30), de lo que igualmente se evidencia que a la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional en fecha 16 de Agosto de 2011 (Reverso del folio 2) no había operado la Caducidad del Derecho del trabajador de ampararse vía jurisdiccional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que lo es el reenganche a su puesto de trabajo.
En este mismo orden de ideas y ante el señalamiento de la representación judicial de la parte presunta agraviante respecto a las violaciones flagrantes del derecho a la defensa -en vía administrativa- de la empresa “Inversiones PC Metrópolis, C.A.”, es necesario señalar que tales defensas son inherentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos) lo cual es esfera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa mediante el tramite de un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa. Y Así se establece.
Por otro lado, se opone ante esta Jurisdicción una defensa relativa al régimen de estabilidad del trabajador lo cual escapa al fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional, por cuanto esta tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes y una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora, ya que los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo, es por ello, que la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, es así como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En el presente caso, el accionado invoca dicha causal alegando que la parte accionante tenia un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, que dicho despido, se hubiese realizado, haya sido por remisión expresa de algún ordenamiento jurídico que vaya por encima del interés particular de la hoy accionante, que sería quien determine la verdadera imposibilidad de restablecer su condición de trabajadora.-
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sigue manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido: INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, en virtud de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908, y Ordena a: INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°- 656, de fecha 14 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908, desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana: MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 182.686.908, contra: INVERSIONES PC METROPOLIS C.A, en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa N°- 656, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor de la ciudadana: MARIA LAURA CARRASCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.686.908.-
El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los dieciocho (05) días del mes de septiembre del año Dos Mil once (2011).
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL