REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000784


PARTE
DEMANDANTE:

JOSE JAVIER ZAMBRANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 9.641.185
APODERADOS
JUDICIALES: MARELISA MAITÍN Y DESIREÉ PÉREZ, Inpreabogado Nros.129.224 Y 136.828, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales.

PARTE
DEMANDADA:
REPRESENTACIONES ANDOVER DE
VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados MARJORIETH SALAZAR VASQUES y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO LAMANNA Y DONATO PINTO MALDONADO: Inpreabogados Nros .121.532, 15.532 Y 49.010, respectivamente.



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de abril del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.185, representada por las abogadas MARELISA MAITÍN Y DESIREÉ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 129.224 Y 136.828, respectivamente, contra la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER, C.A. representada por los abogados MARJORIETH SALAZAR VASQUES y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO MALDONADO: Inpreabogados Nros.121.532 Y 15.532, respectivamente.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de abril del 2010.

Admitida la demanda en fecha 21 de abril del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.


En fecha 25 de Mayo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 06 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de Enero del 2011, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Febrero del 2011 comparece, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.

En fecha 07 de Febrero del 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de Febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Febrero del 2011.

En fecha 25 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 11 de Agosto del 2011 y su diferimiento para el dispositivo el 21 Septiembre 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO CAMPOS la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 18 de Noviembre del 2002 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA”,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1993, bajo el Nº 69, tomo 38-A- Sgdo, con el cargo de Ejecutivo de ventas.

2.- Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, devengando un salario promedio mensual de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.8.175, 18), con un tiempo de servicio ininterrumpido de seis ( 06) años, diez (10) meses y cinco (5) días.

3.- Que recibió de parte de Representaciones Andover de Venezuela, C.A, la cantidad de SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.612, 45), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, las cuales fueron desglosadas de la siguiente manera:

Comisiones: 0,00
Antigüedad (Art 108)……………425 días ----------------Bs. 54. 997,84
Antigüedad (Art 108) parágrafo 1ero 37 días……………Bs. 8.609,89
Utilidades ………………………………………….Bs.12.027, 58
Vacaciones ……….........162 días………… Bs. 33.181,06
Vacaciones fraccionadas ……………...28 días……………….Bs.5.803,27

Total asignaciones…………………………………………………….Bs.114.619, 64

Deducciones:
Anticipo de prestaciones sociales …………………………….Bs.99.333,61
Anticipo de Utilidades ……………………………………...Bs. 9.284,29
Anticipo de Vacaciones …………………………………….Bs.13.614,19

Total Deducciones…………………………………………... Bs.122.232, 45
Neto………………………………………………………………….Bs. 7.612,45


4.- Aduce el actor, que la empresa hace deducciones por anticipo de prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.99.333, 61), que nunca fueron solicitados por el trabajador, los cuales eran pagados mensualmente como parte del salario normal, contraviniendo así lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Anticipo de utilidades, por un monto de nueve mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.9.284,29), que la empresa Representaciones Andover de Venezuela, C.A, abonada mensualmente, formando parte del salario normal, en contravención al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Anticipo de vacaciones y bono vacacional, por un monto de trece mil seiscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13.614, 19), abonados mensualmente, por la empresa como parte del salario normal.

7.- Que tampoco fue otorgado el disfrute efectivo de las vacaciones al actor, violando así los artículos 145, 219,222 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo.

Bajo los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar como efectivamente demanda a la empresa REPRESENTANCIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a cancelar los siguientes conceptos, discriminados así:

Fecha de ingreso: 18/11/2002
Fecha de Egreso: 23/09/2009

Tiempo de servicio: 6 años y 10 meses y 5 días.
ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT): 447 días, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.78.837, 15).
PREAVISO SUSTITUTIVO: 60 días, por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.17.698, 20).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 190,3 días, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.132, 79).
UTILIDADES: 410 días, la suma de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.120.937, 70).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009, estimación TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.436,00).
Total demandado: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.296.649, 00).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada y alegó lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falso lo invocado por el actor, toda vez que pretende integrar como parte del salario normal los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para entonces adicionarlos nuevamente como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones y de las utilidades a los que tuvo derecho durante el tiempo en que prestó servicios, es decir, la parte reclamante pretende no sólo desconocer los diversos pagos que le fueron efectuados por la demandada por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, adelanto o anticipo de utilidades y adelanto o anticipo de vacaciones y bono vacacional, sino que sus aspiración va más allá, al pretender de manera ilegal incorporar nuevamente como parte del salario base alegado, los aludidos conceptos recibidos por la parte reclamante durante la prestación de sus servicios, operación que para la accionada resulta ilegal y repetitiva.

2.-Que la empresa canceló a la parte accionante, los beneficios por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades, más sin embargo, quien acciona pretende nuevamente, que REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, le cancele tales conceptos, lo cual como ya lo indicó la demandada ello resulta ilegal y repetitiva.

3.-Que, la parte actora, exige, le sean canceladas los intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente a partir del retiro del actor, lo cual considera improcedente en virtud de que tales conceptos ya han sido cancelados.

4.- Niega, rechaza, y contradice que la parte accionadote hubiese tenido un salario promedio para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs.8.175, 18, alega que efectivamente el actor devengaba comisiones, pero que la parte accionante pretende incluir, montos que fueron recibidos por conceptos específicos, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc, para el cálculo del salario alegado, lo cual es improcedente ilegal.

5.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados ya que alega que los mismos han sido oportunamente cancelados.

6.- Niega, rechaza y contradice que adeude al actor la suma de Bs.17.698, 20, por concepto de preaviso sustitutivo con vista al retiro voluntario del trabajador.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS


PARTE DEMANDADA

1.- DE LOS INFORMES
2.- DE LOS TESTIGOS
3.- DOCUMENTALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Promovió numerada "1" Contrato de Trabajo, que riela a los folios 33 al 37. Se desprende de dicha documental las condiciones, modo, y lugar de la relación laboral, desprendiéndose como elementos importante: el cargo, Vendedor (Ejecutivos de venta), la remuneración, se evidencia una comisión del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de 30 días de vencidas, en el periodo que transcurra desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo, en el entendido de que las ventas efectivamente cobradas, aquellas abonadas y convertidas como disponibles en las cuentas de la empresa. Así mismo conviene en pagar al “vendedor” por concepto de bonificación entre Cien Bolívares (Bs.100, 00), y Doscientos Bolívares (Bs.200,00) según la zona, por cada producto nuevo que se introduzca, es decir, la comercialización de productos que hasta el momento “El vendedor” no haya vendido; igualmente otorgara una bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) según la zona, por cada cliente adicional a los asignados.
De igual forma establecen las partes un descuento que se cargara al pago mensual por concepto de: cobranza atrasada, devolución de mercancía, saldo de facturas, pagos en efectivo y por igualmente será deducido de dicho pago todo descuento otorgado al cliente por no reconocido por la empresa. Asimismo, se desprende que la cartera de clientes corresponde a la empresa, los cuales son asignados a la actora, pudiendo estos en cualquier momento ser designados a otros vendedores cuando así lo considere conveniente por la demandada.

Quien decide le da valor probatorio, al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- De la documental enumerada “2”, consistente en Constancia de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, al no surgir controvertida la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Recibos de Pago correspondientes a los periodos noviembre 2002 hasta septiembre de 2009. En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 43, 49, 50, 51, 54, 56, 59, 68,72, 75, 78, 79, 88, 92, 93 y 97 y 103, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada señaló que no se encuentran suscritos, no obstante refirió que los originales y suscritos habían sido consignados por la demandada, por lo que quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir las siguientes documentales:

.- De la Planilla de Liquidación, marcada “B”, la cual no fue exhibida por la demandada, la cual adujo que al accionante no se le había realizado pago alguno por liquidación de prestaciones sociales y que la señalada documental no se encuentra suscrita. Vista la no exhibición en razón que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que haga presunción grave de que tal documental se encuentra en poder de la demandada, es por lo que quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

.- En cuanto a los Recibos de pago cuya exhibición fue requerida. Este Tribunal los tiene por exhibido, por lo que se reproduce la valoración realizada supra a tales instrumentales.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A DE LOS INFORMES: Requerida al BANCO MERCANTIL cuyas resultas, constan a los folios 317 al 391; quien decide le da valor probatorio, de los cuales se desprenden los montos abonados en la cuenta del titular ciudadano JOSE JAVIER ZAMBRANO CAMPOS. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al no poder relacionar a correspondencia de los montos pagados y los conceptos a los cuales fueron imputados dichos pagos. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACION A LAS TESTIMONIALES de las ciudadanas: LEVI COLMENARES Y MARIA MENDOZA. Dado que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL

.- Promovió numerada "1 ", Contrato de trabajo a los folios 106 al 110; se reproduce la valoración realizada supra a tales instrumentales.

.- Promovió Carta de Renuncia numerada “2”, al folio 111. De tal documental se desprende la voluntad unilateral del actor de dar por terminada la relación laboral. Quien decide no le da valor probatorio alguno al no aportar nada en la resolución de la controversia, por cuanto no resulta controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

.- Recibos de Pago correspondientes a los periodos noviembre 2002 hasta Septiembre de 2009, a los folios 112 al 270. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no realizó observación alguna respecto a tales documentales, por lo que se reproduce la valoración dada supra a dichas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.

.- De las documentales consistente en solicitudes de disfrute de vacaciones y memorandum, que rielan del folio 271 al 277. De dichas documentales se desprenden meras solicitudes realizadas por el actor para el disfrute. En cuanto a la documental del folio 271, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la actora la atacó en la audiencia de juicio por ser copia. Con relación a la documental del folio 272, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto la actora la atacó en la audiencia de juicio por ser copia, no obstante consta en autos en original. En cuanto a las documentales de los folios 274 y 277,
correos electrónicos, Quien decide no le otorga valor probatorio alguno,por cuanto al ser promovido el correo electrónico como prueba documental, de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria debió promoverse algún mecanismo de seguridad a los fines de identificar el origen y autoría del mensaje. En cuanto a las que rielan a los folios 275 y 276, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto la actora se limitó a señalar que debajo de la firma, se observan escrituras que alteran su contenido, sin embargo no procedió a impugnar las mismas por el mecanismo de tacha correspondiente. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, se observa que surgen como hechos admitidos la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, las comisiones pactadas por contraprestación a su labor, así como las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que les vinculó y el motivo de terminación de la misma. Surgiendo como hechos controvertidos el pago de los conceptos reclamados, que a decir del actor se le adeudan por estimar que los supuestos anticipos son salarios, por lo que demanda su pago, y el carácter salarial de las cantidades que le fueron pagadas por la accionada a la accionante durante la relación de trabajo, bajo las figuras de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como su incidencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo.

A los fines de la resolución de la controversia, cabe resaltar que el actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para a empresa demandada en fecha 18 de Noviembre del 2002, con el cargo de Ejecutivo de ventas, en el cual devengaba un salario promedio mensual de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.8.175, 18). De igual aduce el actor que, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario.

Esgrime de igual manera que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa hizo deducciones por la cantidad de Bs.99.333,61, por anticipo de prestaciones sociales, por utilidades Bs.9.284,29 y por vacaciones y bono vacacional un monto de BS.13.614,19, que la empresa abonaba mensualmente, formando parte del salario normal, que nunca fueron solicitadas, contraviniendo los artículos 108, 175, 145, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que considera que tales cantidades forman parte del salario devengado.

Por su parte la accionada rechaza que se adeuden a la actora los conceptos demandados, por cuanto señala que les fueron pagados oportunamente. En este mismo sentido la accionada procedió a rechazar que las cantidades que la empresa le entregó por concepto de adelanto o anticipo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sean parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En el caso de marras, conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora a partir del 18 de noviembre de 2002, se encontraba vinculada laboralmente con a empresa accionada mediante un contrato de trabajo, del cual se desprende, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, que ambas partes estipularon como contraprestación por los servicios del demandante una comisión del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas, menos el monto de las facturas con más de treinta (30) días de vencidas, calculadas el período comprendido desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo mes. De manera que, conforme a la voluntad de las partes, éstas convinieron en que el salario estaría comprendido por e 1,5% sobre las ventas realizadas por la accionante y efectivamente cobradas, de lo cual se evidencia que el salario mensual pactado estaría constituido por tales comisiones.

Así mismo conviene la demandada en la clausula séptima en pagar al actor por concepto de bonificación entre Cien Bolívares (Bs.100, 00), y Doscientos Bolívares (Bs.200,00) según la zona, por cada producto nuevo que se introduzca, es decir, la comercialización de productos que el actor no hubiere vendido; igualmente otorgara una bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) según la zona, por cada cliente adicional a los asignados, con un descuento que se cargara al pago mensual por concepto de: cobranza atrasada, devolución de mercancía, saldo de facturas, pagos en efectivo y por igualmente será deducido de dicho pago todo descuento otorgado al cliente por no reconocido por la empresa. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a los recibos de pago cursantes en autos, se observa que la empresa accionada le realizaba a la actora pagos mensuales por concepto de, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades; desprendiéndose de dichas instrumentales, que los montos reflejados han sido calculados sobre el monto total del dos por ciento (1,5%) de comisiones generadas en beneficio del trabajador con motivo de la prestación de sus servicios.

Establecido ello, surge menester determinar el carácter salarial o no que revisten las cantidades pagadas por la demandada al actor, por los conceptos de, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades. Al respecto, considera este Juzgado, que habiéndose estipulado un salario mensual conformado por comisiones, pactadas en uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto neto de las ventas efectuadas y efectivamente cobradas por la accionante, una bonificación entre Cien Bolívares (Bs.100, 00), y Doscientos Bolívares (Bs.200,00) según la zona, por cada producto nuevo que se introduzca, una bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) según la zona, por cada cliente adicional a los asignados, con un descuento que se cargara al pago mensual por concepto de: cobranza atrasada, devolución conforme al contrato celebrado por las partes, se encuentra claramente establecido el mismo, por lo que al realizar la demandada los pagos de otros conceptos determinados sobre la base de tales comisiones, evidentemente éstos montos no son retributivos por la prestación del servicios dispensado por la actora, por lo que al no ser una contraprestación por el trabajo, se concluye que tales conceptos que ha pagado la accionada al actor, no poseen carácter salarial. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, surge necesario verificar si los pagos efectuados por la accionada por los conceptos de, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades, le liberan de su obligación de pagar los mismos al accionante. En este sentido, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en los términos siguientes:


ANTIGÜEDAD: Reclama la actora el pago de 447 días, la cantidad de, NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.98.444, 24), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado el carácter de la prestación de antigüedad, cuyo régimen de acreditación se encuentra expresamente establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”

Conforme a las previsiones legales, a los fines de proceder el pago anticipado de la prestación de antigüedad, debe estar fundado en alguna de las causales previstas en el Parágrafo Segundo de la norma citada supra, por lo que dicho pago no debe superar el 75% del monto acreditado y procedente sólo una vez al año, previa solicitud por escrito del trabajador. En razón de lo expuesto, concluye este Juzgado que las cantidades pagadas por la empresa a la accionante en forma mensual, conforme consta en los recibos de pago no pueden ser consideradas como anticipo de antigüedad, por lo cual no liberan en forma alguna a la demandada del pago correspondiente, por lo que surge procedente el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Dicho concepto debe ser calculado a razón del salario integral de la actora, conforme a lo devengado mes a mes, debiendo incorporarse la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, tomando en consideración que la actora tenía un tiempo de servicios de 06 años, 10 meses y 5 días, le corresponde por concepto de antigüedad, las cantidades de días siguientes:
Primer año: 45 días
Segundo año: 62 días
Tercer año: 64 días
Cuarto año: 66 días
Quinto año: 68 días
Sexto año: 70 días
Último año de servicios: 55 días
Total: 430 días.

Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como la improcedencia de algunos conceptos reclamados, al realizar los mismos la parte actora tomando en consideración percepciones que conforme este Juzgado declaró supra no tienen carácter salarial, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta las cantidades que la demandada pagó al actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, que emergen de los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales deberá servirse el experto para la realización de la misma, debiendo el experto excluir los montos pagados al accionante por concepto de anticipos de antigüedad, utilidades y vacaciones, debiendo incorporar a los fines de la determinación del salario integral la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante demanda el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.937,70), por concepto de utilidades, por cuanto aún cuando refiere haber recibido el pago de cantidades de dinero por tal concepto durante la vigencia de la relación de trabajo que le unió a la empresa accionada, sustenta su pretensión en el hecho que dichos montos deben ser considerados salario normal. Conforme se estableció anteriormente en el texto del presente fallo, las cantidades pagadas por la demandada al actor por concepto de anticipo de utilidades no poseen carácter salarial. Por lo que en consideración a criterio de este Juzgado, las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades, pueden ser objeto de anticipos, quedando evidenciado que la demandada le realizaba el pago de las mismas en forma mensual y conforme al salario devengado por el demandante calculado sobre el uno y medio por ciento (1,5%) de las comisiones pactadas, por lo que surge improcedente su reclamación y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.132,79), por concepto de vacaciones y bono vacacional y en tal sentido señaló en el escrito libelar –folio 2- que tampoco le fue otorgado el disfrute efectivo de las mismas.


Conforme a lo peticionado por la actora, durante la vigencia de la relación de trabajo, éste no disfrutó de las vacaciones que le corresponden legalmente, por lo que independiente de cualquier pago que por tal concepto hiciera la accionada, se encuentra obligada al pago de tal concepto a razón del último salario devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades de días siguientes:
PERIODO VACACIONES B.VACACIONAL
2002- 2003 15 7
2003-2004 16 8
2004-2005 17 9
2005-2006 18 10
2006-2007 19 11
2007-2008 20 12
2008-2009 16,70 10,80

Lo anterior arroja un total de 189,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como la improcedencia de algunos conceptos reclamados, al realizar los mismos la parte actora tomando en consideración percepciones que conforme este Juzgado declaró supra no tienen carácter salarial, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta las cantidades que la demandada pagó al actor, durante el último mes de vigencia de la relación de trabajo, a objeto de determinar el último salario devengad por el accionante, conforme a los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales deberá servirse el experto para la realización de la misma, debiendo el experto excluir los montos pagados al accionante por concepto de anticipos de antigüedad, utilidades y vacaciones.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante demanda el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.698,20). Este Tribunal observa que la parte actora aún cuando reclama la señalada indemnización, la cual procede sólo en caso de despido, refiere de igual forma que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, surge improcedente dicha reclamación, por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, de antigüedad se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO CAMPOS , titular de la cédula de identidad No. 9.641.185 contra la entidad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD:
Primer año: 45 días
Segundo año: 62 días
Tercer año: 64 días
Cuarto año: 66 días
Quinto año: 68 días
Sexto año: 70 días
Último año de servicios: 55 días
Total: 430 días.

Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como la improcedencia de algunos conceptos reclamados, al realizar los mismos la parte actora tomando en consideración percepciones que conforme este Juzgado declaró supra no tienen carácter salarial, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta las cantidades que la demandada pagó al actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, que emergen de los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales deberá servirse el experto para la realización de la misma, debiendo el experto excluir los montos pagados al accionante por concepto de anticipos de antigüedad, utilidades y vacaciones, debiendo incorporar a los fines de la determinación del salario integral la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.132,79), por concepto de vacaciones y bono vacacional y en tal sentido señaló en el escrito libelar –folio 2- que tampoco le fue otorgado el disfrute efectivo de las mismas.


Conforme a lo peticionado por la actora, durante la vigencia de la relación de trabajo, éste no disfrutó de las vacaciones que le corresponden legalmente, por lo que independiente de cualquier pago que por tal concepto hiciera la accionada, se encuentra obligada al pago de tal concepto a razón del último salario devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades de días siguientes:
PERIODO VACACIONES B.VACACIONAL
2002- 2003 15 7
2003-2004 16 8
2004-2005 17 9
2005-2006 18 10
2006-2007 19 11
2007-2008 20 12
2008-2009 16,70 10,80

Lo anterior arroja un total de 189,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como la improcedencia de algunos conceptos reclamados, al realizar los mismos la parte actora tomando en consideración percepciones que conforme este Juzgado declaró supra no tienen carácter salarial, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta las cantidades que la demandada pagó al actor, durante el último mes de vigencia de la relación de trabajo, a objeto de determinar el último salario devengad por el accionante, conforme a los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales deberá servirse el experto para la realización de la misma, debiendo el experto excluir los montos pagados al accionante por concepto de anticipos de antigüedad, utilidades y vacaciones.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, de antigüedad se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 09 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ