REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2010-002081
Parte Accionante ALEXIS MANUEL BRITO PEREZ. C.I. V- 12.266.063

Abogados Asistentes de la parte accionante CELENE ALFONZO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ Y RONALD RODRIGUEZ, IPSA NO. 17.627, 118.361 Y 134.916.

Parte Accionada
TRANSPORTE BAFUNDI, C.A.
Apoderados judiciales de la accionada JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ Y NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NRO. 102.514 Y 102.513
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 29 de Septiembre de 2011, siendo las 12:00 m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEXIS MANUEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.266.063, de este domicilio, y por otra parte, la abogado JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 102.514, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE BAFUNDI, C.A.. Las partes manifiestan ante el tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ALEXIS MANUEL BRITO PEREZ, contra TRANSPORTE BAFUNDI, C.A., que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2010-002081 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“PRIMERO: El demandante ALEXIS MANUEL BRITO PEREZ, ha alegado que presto sus servicios en forma ininterrumpida para la TRANSPORTE BAFUNDI, C.A. desde el 26 de Febrero de 2007 hasta el 26 de Enero de 2009, desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de CHOFER, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario base de Bs. 43,33, demandando la suma de Bs. 12.093,95, por los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionada e intereses de mora.
SEGUNDO: La demandada TRANSPORTE BAFUNDI, C.A. amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza los alegatos del actor.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil TRANSPORTE BAFUNDI, C.A. ofrece pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), que entrega en este acto, mediante cheque Nº 52600059 de fecha 29/09/2011 librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0185-15-2100000346, a los fines de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras.
CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada TRANSPORTE BAFUNDI, C.A. y hace constar que recibe el pago mediante cheque signado con el No. 52600059 de fecha 29/09/2011 librado contra el Banco Nacional de Crédito, en favor de ALEXIS BRITO; a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras, pues aún cuando el importe económico de la referida, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con TRANSPORTE BAFUNDI, C.A.
QUINTO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos.”


Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez

Abg. Beatríz Rivas Artiles
Por la parte actora,


Por TRANSPORTE BAFUNDI, C.A.



La Secretaria,

Abg. Anmarielly Henriquez