REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2011-000261
ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2009-001046
DEMANDANTE (Recurrente) JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653
APODERADO JUDICIAL WILFREDO EMILIO DANIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.521
DEMANDADA (Recurrente) M.G CONSTRUCCION C.A
APODERADA JUDICIAL CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.762
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por
los abogados CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.762, en su carácter de representante judicial de la empresa M.G CONSTRUCCION C.A (DEMANDADA- RECURRENTE), y JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653, en su carácter de (ACTOR-RECURRENTE), contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653, contra la empresa M.G CONSTRUCCION C.A, donde se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
Recibidos los autos en fecha 20 de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, en fecha 27 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el Décimo quinto (15) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En fecha 20 de septiembre de 2011 siendo las 9:00 A.m, se celebró Audiencia de apelación, donde se hicieron los llamados correspondientes por el alguacil Alfonso Sánchez, y se dejo constancia de la incomparecencia de los apelantes, la parte Actora- Recurrente y Demandada-Recurrente por lo que se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley orgánica Procesal del trabajo EL DESISTIMIENTO DE LAS APELACIONES, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
Apela contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Cito “….
Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs. 3.500,00 y el salario diario de Bs. 116,67 y un salario integral de Bs. 158,15. En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 21 de agosto de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 17 de abril de 2.009. Lo cual genera una antigüedad de dos años (02), siete (07) meses y veintiséis (26) días, equivalente a 147 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 158,15. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 23.248,05. Así se decide.
VACACIONES: De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que el accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219 , 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:
Periodo 2006-2007: Por lo tanto, se tiene que la accionada como bien quedo probado en la audiencia de juicio, le adeuda al accionate por este concepto la cantidad de 15 días de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, mas 07 días de bono vacacional, lo cual da un total de 22 días a pagar por un salario diario el cual quedo probado que es de Bs. 116,67. Dando así un total por este periodo 2006-2007 de Bs. 2.566,74. Así se decide.
Periodo 2007-2008: 16 días, más 8 días por bono vacacional. Total 24 días. A un salario diario de Bs. 116,67. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.800,08.Asi se decide.
Vacaciones Fraccionadas año 2.009: sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia siendo que el actor, desde el día 21-08-2008 (fecha aniversario) 17-04-2009 (fecha de culminación), laboro de manera efectiva 08 meses completos, es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 11,66, días de salario por el concepto de vacaciones. Dado un total a pagar por este de Bs. 1.360,26. Por lo tanto, se tiene un tota a pagar al accionante de marras por este concepto la cantidad de Bs. 6.727,08.Y así se decide.
UTILIDADES: De conformidad al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado tanto los hechos como el Derecho a tenor del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero y por cuanto corresponden 120 días de salario por este concepto anualmente.
Sin embargo se observa que para el periodo del año 2006, solamente laboro 04 meses, lo cual nos arroja la cantidad de 40 días a cancelar por un salario diario de Bs. 116,67. Lo cual arroja una cantidad de a pagar al accionante de Bs. 4.666,80. Así se decide.
Para el año 2007-2008, el cual trabajo todos los doce meses del año le corresponde 120 días, lo cual da la cantidad a pagar al actor de Bs. 14.000,40.
En el ultimo del año de la relación de trabajo no laboro el periodo anual completo, por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados según, el actor laboro la cantidad de 08 meses completos correspondiéndole así la cancelación de Bs.9.333,60. En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad total por este concepto de Bs. 27.998,40. Y así se decide.
En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 57.973,53. No obstante en el libelo de la demanda al folio 14 y como bien lo manifestó el accionante, en la audiencia de juicio, el haber reconocido el pago de la cantidad de Bs. 19.293,00. Es que quien aquí sentencia, considera que ha de restarse la cantidad reconocida de Bs, 19.293,00 al monto condenado de Bs, 57.973,53. Por lo cual da un monto definitivo a pagar al accionante de Bs. 38.680,53. Y así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE M. SIRIT MONTILLA contra M.G. CONSTRUCCIONES, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante antes mencionado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 38.680,53).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi
Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “… FIN DE LA CITA
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto expreso de fecha 27 de Julio de 2011, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL A LA PRESENTE FECHA A LAS 9:00 A.M.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, se hicieron los llamados correspondientes por el alguacil Alfonso Sánchez, notifica y deja constancia a la ciudadana Juez de la incomparecencia de los apelantes, la parte Actora- Recurrente y Demandada-Recurrente.
En consecuencia este Tribunal deja constancia que las partes ACTOR RECURRENTE y DEMANDADA–RECURRENTE, no se encuentra presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, legal o estatutario que los represente, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
Vista la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por las partes ACTOR RECURRENTE y DEMANDADA–RECURRENTE. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN del ACTOR-RECURRENTE, ejercido por el abogado JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.281, en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653, contra la empresa M.G CONSTRUCCION C.A, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de la DEMANDADA-RECURRENTE, ejercido por la abogada CRISTINA GIANNINI, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.762 en su carácter de apoderada judicial de la empresa M.G CONSTRUCCION C.A, , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JOSE M SIRIT, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653, contra la empresa M.G CONSTRUCCION C. A, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: DECLARA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTOR-RECURRENTE y la de la DEMANDADA- RECURRENTE, en consecuencia se confirma la sentencia apelada ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con el artículo 62 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Remitir el presente expediente al Juzgado undécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 45 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/ys
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