JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GCO1-X-2011-000035
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 27 de septiembre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2011-000035, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, el día 16 de Septiembre de 2011, para conocer del juicio incoado por el por la empresa VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A CONTRA el ciudadano JOSE ANGEL NATERA BASTIDAS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas
en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso que nos ocupa, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2011, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:
Cito “….
Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente recurso habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de agosto del año que discurre –vale decir el último día hábil que precedió al receso judicial-, se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente, dándosele entraba al recurso de apelación ejercido por el apoderado actor bajo el Nº GP02-R-2011-000333.
Se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que al folio 408 del expediente (Causa Principal: Nº GP02-L-2010-001480 -Nomenclatura del Juzgado A Quo-. Partes: Vapor Para la Industria C.A. v/s José Natera Batidas. Motivo: Demanda autónoma por fraude procesal), que el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado con cédula de identidad Nº 10.292.604, ostenta el carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa que lo es, Sociedad de Comercio Vapor Para la Industria C.A.
Tal circunstancia me impide conocer el presente recurso, habida cuenta que –tuve conocimiento durante el receso judicial correspondiente al año 2011- que el precipitado abogado (Gustavo Boada Chacón), desde fecha reciente, en la causa signada con el Numero 22.511, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por Corporación San Charbel S.A., contra la sociedad de comercio MADACA –éste- actuó con el carácter de
apoderado judicial de la parte demandante (Corporación San Charbel S.A.), sociedad mercantil propiedad de mi padre.
Tal circunstancia sanamente apreciada podría colocar en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir.
Como consecuencia de lo expuesto considero pertinente separarme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal impedimento por razones obvias, obra contra la parte demandada…..” fin de la cita
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Lìbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yudith Sarmiento de flores
La Juez
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 a.m.
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria
YSF/Loredana Massaroni Giannunzio
Exp. GC01-X-2011-000035
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