REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008380
ASUNTO : LP01-P-2011-008380

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Vista la audiencia celebrada por el Tribunal, en virtud de la PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2011-008380, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MAYRA JIMENEZ.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL


La Abogada MAYRA JIMENEZ, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada al referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS


Según acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2011: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) de la noche, del día de hoy 23 de Agosto de 2011, encontrándonos de patrullaje en funciones de seguridad a bordo de la unidad vehicular Toyota, placas GN-180, en el sitio denominado sector el Añil calle principal pasos adelante del Cementerio Municipal, observamos dos ciudadanos uno de ellos de tez blanca, delgado usando bermuda de color claro a cuadros y chaqueta deportiva de color claro, el otro de tez morena con pantalón jean de color gris, chaqueta deportiva de color oscuro y bordes rojos, con gorra de color negro, quienes se encontraban sentados en la acera teniendo en su poder una bicicleta de color rojo metal fluorescente, con características similares a la reportada como robada del domicilio del ciudadano JOSE GERARDO ROA OROZCO, como consta en denuncia colocada el pasado día 21 de Agosto en la sede del comando. Procedimos a descender de la unidad observando actitudes nerviosas por parte de los ciudadanos quienes al ver la presencia de los funcionarios intentaron levantarse rápidamente tomando la referida bicicleta con claras intenciones de huir, mas al ser interceptados y dársele la voz de alto, permanecieron en el sitio. Se procedió a solicitarles la factura o documento le acreditara propiedad sobre la bicicleta, a lo que respondieron que no era suya sino que se la había dejado cuidando un amigo que solo conocían como “El Peludo”, quien supuestamente les indico que esperaran ahí con la bicicleta pues les iba a dar dinero por cuidarla ya que estaba haciendo diligencias para la venta de la referida bicicleta. Se interrogo a los ciudadanos sobre la identidad precisa del supuesto sujeto que les había dejado la bicicleta y estos ratificaron que solo le conocían como; “El PeIudo, que debía vivir en Ejido o Mérida, pero que no estaban seguros, que no tenían su dirección ni alguna otra forma de ubicarle. Se procedió a identificar a los ciudadanos, el primero de ellos resultando ser y llamarse como queda escrito: ANGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 19.487.405, natural de Mérida Estado Mérida, de 21 años de edad actualmente desempleado, con fecha de nacimiento 24/07/1.990, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, Edificio 6 apartamento 2-D Sector Sabaneta Parroquia Tovar Municipio Tovar, con numero telefónico 0275-8731198, y el segundo de los ciudadanos manifestó ser: JUNIOR JOSE PUENTES GUERRERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° y- 20.397.145, de 19 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, con fecha de nacimiento 29/07/1.992, actualmente desempleado, residenciado en final de carrera 10 El Corozo Sector caja del Agua, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, sin numero telefónico. Una vez identificados los ciudadanos se procedió a comparar las características morfológicas de la bicicleta con los datos aportados en la denuncia, resultando coincidir en todos sus elementos principalmente en el serial del marco. En vista de los hechos relatados se trasladaron los ciudadanos y la bicicleta a la sede del comando, donde el comandante de la unidad se comunico con la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Albis Karenina Perez, quien giro instrucciones para la detención de los ciudadanos, seguidamente se les hizo imposición de derechos por medio de la lectura del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se elaboraron las actuaciones correspondientes por el presunto delito de robo, fue testigo de esta actuación el ciudadano: JOSE ALBERTO BARAJAS, extranjero con Cedula de residente N° E- 83.760.181, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 24/05/1.987, residenciado en Sector Las Cruces, calle principal casa sin numero Parroquia Tovar Municipio Tovar, con numero telefónico 0426-7751367. Es todo”.


DE LOS IMPUTADOS


ANGEL GREGORIO ESCALONO JEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 19 487 405, soltero, Nacido en fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa (24-07-1990), de 21 años de edad, hijo de Pedro José Escalono Berbesí y Ada Alarcón, natural de Mérida, estado Mérida, de ocupación caletero, número de teléfono:0274-2635616, domiciliado en la Av. Humberto Tejera, principal, más abajito del hospital, en la bodega de la señora María (abuela), casa N° 2-16, casa de color verde fosforescente, Mérida estado Mérida.

JUNIOR JOSÉ PUENTES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.397.145, soltero, nacido en fecha 29-07-1992, de 19 años de edad, hijo de José Ramón Puentes y BelkIs Guerrero Contreras, natural de Tovar, estado Mérida, de ocupación economía informal, domiciliado en Tovar Sector El Añil, una cuadra más arriba de transito, donde la Señora Irma que vende pasteles (abuela), Tovar, estado Mérida.


DE LA DEFENSA


Representada en el presente acto por la defensora privada abogado José Guillen, Quien excuso: “esta defensa una vez escuchada la intervención de mis representados y luego de las revisiones de las actuaciones policiales, sé evidencia que mis defendidos nada tienen que ver con el hecho ya que es una tercera persona apodado el peludo, el que llega al taller de mi representado y deja abandonada allí la bicicleta. Por lo que solicito a este tribunal no se califique la flagrancia y se declare la libertad plena de mis defendidos, o se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito a este tribunal se escuche en su oportunidad ante el despacho fiscal la declaración de la ciudadana Ana Irma Rojas, toda vez que es ella testigo del lo que verdaderamente ocurrió”. Es todo.


EL TRIBUNAL


De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente que los ciudadanos ANGEL GREGORIO ESCALONO JEREZ y JUNIOR JOSÉ PUENTES GUERRERO, plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 23-08-2011, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 16, Puesto Tovar del Estado Mérida, cuando se encontraban en posesión de una bicicleta con características similares a la reportada como hurtada dos días antes, quienes se tornaron nerviosos al notar la presencia de los funcionarios e intentaron huir del lugar; lo que en definitiva originó su aprehensión, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia, ya que los mismos no justificaron legalmente la obtención de dicha bicicleta. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los imputados ANGEL GREGORIO ESCALONO JEREZ y JUNIOR JOSÉ PUENTES GUERRERO, plenamente identificados, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; calificación jurídica que comparte éste Tribunal; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta reinvestigación Penal, de fecha 23-08-2011, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos. En la mencionada acta, se deja constancia de las circunstancias del procedimiento que generó la aprehensión de los imputados de autos. (Folio 14, 15 y 16).

2) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE GERARDO ROA OROZCO (VÍCITMA), de fecha 21-08-2011; en la que se deja constancia entre otras cosas de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, en ese sentido, el agraviado manifestó que fue hurtada una bicicleta de su vivienda mientras no estaba ninguna persona en la misma.

3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ALBERTO BARAJAS (TESTIGO), de fecha 23/08/20111, quien describe los hechos observados al momento de la aprehensión.

4) Acta de Inspección Nro. 937, de fecha 05-03-2011, practicada en el sector Los Llanitos, La Otra Banda, vía principal, frente a la fachada de la vivienda nro. 66, Municipio Libertador del Estado Mérida; lográndose acreditar con ello, la existencia del sitio exacto donde se perpetró el hecho punible.

5) Registro de Cadena de Custodia Nº 151-11, en el que consta las características de la Bicicleta retenida en el procedimiento.

6) Avalúo Comercial del vehiculo tipo bicicleta Nº 9700-201-005, de fecha 24/08/2011, en la que concluye el experto que esta representa un valor total y comercial de siete mil bolívares.

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al a los imputados ANGEL GREGORIO ESCALONO JEREZ y JUNIOR JOSÉ PUENTES GUERRERO, se les atribuye la autoría material de un delito de mediana gravedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito); por el cual se le podría llegar a imponer una pena considerable, aunado a la pésima conducta predelictual de los imputados, por cuanto se observa que presentan causas penales en este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado Ángel Escalona presenta cuatro causas signadas con el N° LPO1-P-2009-002893, seguida ante el Tribunal de control N° 01 de este Circuito, la causa LPO1-P-2010- 000915, seguidas ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito y la causa LPO1 -P-201 0-005150, seguida ante el Tribunal de control N° 06 de este Circuito, igualmente presenta causa penal por ante el tribunal de juicio N° 01, en la causa penal N° LPO1-P-2008004130, en la cual tiene orden de aprehensión. Y en cuanto al imputado Junior José Puentes Guerrero el mismo tiene evidente conducta predelictual presentando cuatro causas penales signadas con los Nros. LPO1-P-2010-4783 seguida ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito, las causas LPO1-P-2010-5200 y LPO1-P-201 1- 6715 seguidas ante el Tribunal de control N° 06 de este Circuito y la causa LPO1-P-201 1-25 seguida ante el Tribunal de control N°04 de este Circuito; lo que en definitiva constituye un irrespeto a la majestad del Tribunal y evidencia la negativa por parte de los encartados de autos en la reorientación de su conducta.


A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL GREGORIO ESCALONO JEREZ y JUNIOR JOSÉ PUENTES GUERRERO, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Ángel Gregorio Escalona Jerez y Junior José Puentes Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Público recabe otras diligencias de investigación. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
Cuarto: Decreta Medida Judicial Preventiva privativa de libertad para ambos imputados Ángel Gregorio Escalona Jerez y Junior José Puentes Guerrero, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado Ángel Escalona presenta cuatro causas signadas con el N° LPO1-P-2009-002893, seguida ante el Tribunal de control N° 01 de este Circuito, la causa LPO1-P-2010- 000915, seguidas ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito y la causa LPO1 -P-201 0-005150, seguida ante el Tribunal de control N° 06 de este Circuito, igualmente presenta causa penal por ante el tribunal de juicio N° 01, en la causa penal N° LPO1-P-2008004130, en la cual tiene orden de aprehensión. Y en cuanto al imputado Junior José Puentes Guerrero el mismo tiene evidente conducta predelictual presentando cuatro causas penales signadas con los Nros. LPO1-P-2010-4783 seguida ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito, las causas LPO1-P-2010-5200 y LPO1-P-201 1- 6715 seguidas ante el Tribunal de control N° 06 de este Circuito y la causa LPO1-P-201 1-25 seguida ante el Tribunal de control N°04 de este Circuito, lo que hace presumir que el mismo no va a someterse al proceso en libertad decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. 5°- Líbrese oficio a los Tribunales de Control N° 02 y Control N° 06 este Circuito poniéndoles en conocimiento de lo acontecido en la presente audiencia, colóquese al imputado Ángel Gregorio Escalona Jerez, a la orden del tribunal de juicio N° 01 ya que éste tiene orden de captura. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

En fecha______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº___________________. Conste.
La Scria.-