REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008403
ASUNTO : LP01-P-2011-008403

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HENRY DE JESUS NIETO ALBARRAN, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mucuchies, nacido en fecha 06/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.410, de ocupación vigilante, hijo de María Elvina Albarrán y Pedro José Nieto, domiciliado en el Sector Los Chorros de Milla, Entrada la Calera, cas S/N color blanca, Estado Mérida, teléfono 0416-4754769.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY DE JESUS NIETO ALBARRAN, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 24/08/2011 funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Ana Teresa Rivera Albarrán, en la que manifiesta que su ex concubino momentos en que sostenían una conversación tratando de resolver la situación que enfrentaban como parejas, la agredió psicológicamente, por lo que decidió denunciarlo ya que sentía temor por su integridad física y la de su familia; razón por la que los funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso y proceden a detenerlo, previo señalamiento de la victima. Le hacen de su conocimiento sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, en cumplimiento con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando de la aprehensión a la ciudadana Fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RIVERA ALBARRÁN, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que estaba profiriendo en contra de la victima palabras obscenas y vejatorias, el cual fue detenido previo señalamiento de la victima por la denuncia que hiciere ante el CICPC una persona desconocida, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, ya que se pueden evidenciar la declaración de la víctima en el acta de denuncia en la que consta que: “denuncia a su esposo porque la agredió físicamente, motivado a que iba llegando de Mucuchies y como no me quede en la parada que se encuentra en el Mercado principal, que era donde él me estaba esperando para entregarme un dinero para la comida; me agredió por los brazos”; además de tratarse de una precalificación jurídica que podrá variar al acordarse el procedimiento especial, pues el fiscal del ministerio publico deberá investigar y consignar todos los elementos que deriven de tal investigación en su acto conclusivo, pues en este momento no se puede hacer caso omiso a tal declaración, máxime las consideraciones especiales que contempla esta Ley Especial. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY DE JESUS NIETO ALBARRAN éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Rivera Albarran; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado, previo señalamiento de esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 24/08/2011; b) Acta de denuncia de la ciudadana Victima, de fecha 24/08/2011, en la que consta que el mismo la agredió; c) Acta de Investigación, de fecha 24/08/2011, en la que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido. d) Acta de inspección del Sitio del Suceso. e) Experticia Toxicológica in Vivo, en la que arrojo positivo para el consumo de alcohol el imputado de autos; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito; y Acudir a una (01) charla ante el Instituto Merideño de la Mujer y de la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la víctima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 ejusdem se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado HENRY DE JESUS NIETO ALBARRAN, de conformidad con lo previsto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución. SEGUNDO: Se precalifica el delito como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Rivera Albarran. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Acudir a una (01) charla ante el Instituto Merideño de la Mujer y de la Familia, Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerdan medidas de protección a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la víctima ni a sus familiares..-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________. Conste.
La Scria.-