REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008457
ASUNTO : LP01-P-2011-008457

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO CASTILLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 20-09-1 956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4492043, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de autobús, hijo de Cecilia de Romauro José Castillo Romero y de Irma del Carmen Graterol, residenciado en la Pedregosa Alta, calle principal, casa N° 18, Mérida estado Mérida, teléfono: 0274-2666603 y móvil: 0424-7639739.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO GRATEROL los hechos narrados en el acta policial de fecha 25 de agosto del 2011, de la que se desprende: " En esta misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta y cinco de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado en la Unidad M-317, por la Avenida las Américas entrada del Sector San José de las Flores parte baja, de la parroquia Spineti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba vestido una chemis de color roja a rayas color blanca y pantalón jeans de color azul, tendido en el pavimento, en estado inconsciente, supurando sangre a nivel de los oídos, de igual forma a otro ciudadano que vestía una chemis de color beige a rayas de color blanco y pantalón jeans de color negro, el cual tenía en sus manos un tubo de metal de tamaño grande, se subió a un autobús encava de coIor blanco, de la línea de la otra banda, placas AE7959, que se encontraba estacionado en el sitio y deI cual este ciudadano labora como chofer, razón por la cual el Oficial (PM) Carmona Luis, realizo un reporte vía radio al 171 solicitando una ambulancia, donde se presento al sitio la unidad lince 37 al mando del cabo Primero Lenin Escalona siendo trasladado al ciudadano victima identificado como: José Gregorio Pernía, venezolano, cedula de identidad 9.473.21, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/64,, hasta el hospital Sor Juana Inés de la Cruz para que fueran valorados por los médicos de guardia, inmediatamente se apersono al sitio el ciudadano identificado como; Vivas Cardoza Leonardo Antonio, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/79, estado civil soltero, ocupación comerciante, quien se encontraba cerca del lugar del hecho sindico al ciudadano chofer del autobús de haber agredido físicamente con un tubo de metal al ciudadano victima, seguidamente el Oficial (PM) Pérez Yoryi, le indico al ciudadano que se bajara del vehículo solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: Castillo Graterol Carlos Alberto, venezolano, cedula de identidad Nº V.- 4.492.043, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/56, estado civil casado, residenciado en la calle cumanacoa, pasaje 1 casa Nº 0-23 detrás del Colegio Arzobispo Silva, quien de forma espontánea manifestó haber golpeado con un tubo al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, ya que presumía que lo iba a robar, haciéndole entrega al servidor público de un (01) tubo de metal de color plomo, de un metro quince centímetros, siendo colectado lo encontrado como evidencia, quedando el encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias físicas, el Oficial (PM) Pérez Yoryi, de conformidad con el Artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Oficial (PM) Carmona Luis, siendo las once de la mañana le hizo del conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-403, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, Acto seguido se le informo a la Abogada Sonia Yamiry Carrero Molina, Fiscal Titular Primera Del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se deja constancia que el ciudadano victima José Gregorio Pernía, fue trasladado hasta el I.A.H.U.L.A y se encuentra bajo observación, el cual se anexa informe médico realizado en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por la Doctora de Guardia Hereilia Pérez. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo causo un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud de la victima, que ha puesto en peligro su vida y ha causado incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales por un periodo de 25 días, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, en el que riela experticia médica forense que señala que la victima presente traumatismo cráneo encefálico cerrado y hemorragia sub anacroidea y se desprende que alcanza su mejoría en 25 días, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO CASTILLO GRATEROL, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle causado las lesiones a la victima, en el sitio y el mismo entrego el objeto con que las ocasiono, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acudir a la fiscalía del Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea llamado de manera inmediata. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado CARLOS ALBERTO CASTILLO GRATEROL, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acudir a la fiscalía del Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea llamado de manera inmediata. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO

En fecha__________se cumplió lo ordenado bajo los Nº______________________. Conste.
La Scria.-