REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008458
ASUNTO : LP01-P-2011-008458

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LAS IMPUTADAS


REINOZA CONTRERAS NEIDA YURAIMA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.666, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de enfermería en la Misión Sucre, hijo de María Contreras y Desiderio Reinosa, residenciada en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje Páez, casa N° 0-9, mas debajo de la bomba de la 16 de Septiembre, Mérida estado Mérida, teléfono móvil: 0426-7713941;

KAREN DENISE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-09-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.308.829, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante de enfermería en la Misión Sucre, hijo de Carmen Pérez y de Gustavo Sánchez, residenciada en el sector Los Azules, casa N° 06, las casas que están mas arriba de Malariologia, Lagunillas estado Mérida, teléfono: móvil: 041 6-8777472;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas REINOZA CONTRERAS NEIDA YURAIMA y KAREN DENISE SANCHEZ PEREZ, los hechos narrados según Acta Policial de fecha 25/08/2011, en la que consta: " En esta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y diez minutos de la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje a bordo de las Unidades M-306, por la Avenida Andrés Bello del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente frente al Centro Comercial Las Tapias, cuando recibimos un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones SATEM 171, indicando que en el local comercial Junior Víveres CA, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, se encontraban dos ciudadanas que presuntamente habían sustraído algunos vivieres de dicho comercio, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitito, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: DÁVILA MÁRQUEZ NOREIDA MARÍA, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 17/11/1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN ADMINISTRADORA, y encargada para el momento del comercio quien sindicó a dos ciudadanas de tener dentro de sus bolsos artículos y víveres que habían sustraído del local, versión que fue confirmada por el vigilante quien se identificó como Castillo Sánchez Celestino, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11021964. estado civil casado, ocupación vigilante, quien informó que por procedimiento de rutina se le solicita a las personas que ingresan con bolso que lo habrá y al decirles a dichas ciudadanas que lo abrieran había observado dentro de los mismo algunos víveres por lo que habían llamado a la comisión policial para la respectiva revisión, motivo por el cual se les solicitó a las ciudadanas sindicadas que se identificaran manifestando una de ellas, de estatura mediana, piel morena contextura media cabello de color claro, vestía una franelilla de color azul y pantalón Jean de color azul quien tenía el bolso de color negro, que no tenía documentación y indicó ser y llamarse Karen Sánchez, Cedula de Identidad Nº V.-18.308.829, fecha de nacimiento no indicó, de 24 años de edad, Soltera, residenciada en Lagunillas sector Loa azules, casa N2 03 del Estado Mérida, a quien la Oficial Agregado (PM) Agrical Reverol le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos a sus cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que si, sacando del bolso de color negro con marrón marca Dizu que tenía en su poder, dos (02) paquetes de salchichas Oscar Mayer de 20 unidades códigos 7591105555012, tres paquetes de tocineta rebanada Plumrose de 300 gramos, códigos 7591081270282, seguidamente se identificó la ciudadana de contextura media, pi blanca, quien vestía una franela de color morado y pantalón jeans de color azul y u bolso de color negro con mariposas de colores, marca Gameli, quien igualment manifestó no poseer ningún tipo de documentación personal diciendo ser y llamarsE Neida Reinosa Contreras, Cedula de Identidad N2 V-11.970.668, fecha de nacimient no indicó, de 37 años de edad, Soltera, no indicó dirección, a quien igualmente 1 misma funcionaria le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos sus cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible que h manifestaran y lo exhibieran, contestando que si, sacando del bolso que tenía en si poder marca Gameli, dos (02) salsas barbecue de McCormick, código 7591141102034 dos (02) desodorantes marca Almay de SOg, código 7591023235133 y 7591023235041 Un paquete de dos chupas marca Chico, código 8003670999430 y tres (03) paquete de Chorizo cocido marca Oscar Mayer de ocho unidades, código 7591105559096 seguidamente se colectó el bolso con los víveres y objetos como evidencia, manifestándole la misma funcionaria que se trasladaran al área del baño con el fin de proceder con la inspección personal según los estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles algún otro elemento proveniente de delito manifestándole sus derechos estipulados en el articulo 125 Ejusdem y practicándoles su aprehensión a la una hora y treinta minutos de la tarde del día en curso, trasladándolas en la Unidad Radio Patrullera P-393, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, (Alcaidesa) previa notificación vía telefónica con la Abogada, Iraida Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con las ciudadanas aprehendidas, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, Sub Delegación Mérida, igualmente que la evidencia fuera trasladada al CICPC para su respectiva revisión y una vez culminada la misma, los víveres fuesen entregados a su propietario por ser un producto perecedero. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos se apoderaron de varios objetos -alimentos- pertenecientes a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió sobre alimentos que estaban destinados a la venta al público y por ello se encontraban en el establecimiento comercial, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado REINOZA CONTRERAS NEIDA YURAIMA y KAREN DENISE SANCHEZ PEREZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas momentos después de haber sustraído los alimentos de los exhibidores del establecimiento comercial, cuando el vigilante le solicita que abra el bolso antes de retirarse del local comercial y logra observar los mismo, por lo que avisaron a los funcionarios policiales del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, tomando en consideración que las imputadas tienen residencia fija en la jurisdicción del tribunal y no poseen conducta predelictual probada, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de la imputada REINOZA CONTRERAS NEIDA YURAIMA y KAREN DENISE SANCHEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo previsto en el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_______se libraron boletas de notificación Nº_________________________Conste. La Scria.-