REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008463
ASUNTO : LP01-P-2011-008463

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-02-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-18.308.086, hijo de María Magdalena Ovalles y Wilson Ernesto Ocanto Escalona, residenciado en: el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delicias, casa N° 0-84, Mérida estado Mérida, teléfono: móvil, 0424-7120758.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ, supra identificado, los siguientes hechos: “Siendo las 10:50 horas de la noche del día 26/08/2011, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados a bordo de la unidad radio patrullera P-384, placa SBKO8I, por el centro del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio por parte del Oficial Agregado (PM) Oneibis Quiñones, donde informaba que según llamada telefónica realizada anónimamente por un ciudadano, al numero 0274-789.1&46, numero telefónico adscrito a la Coordinación de Investigaciones, del Centro de Coordinación Policial N° 01, de la policía del estado Mérida, donde indico que en la avenida 4 entre calle 21 y 22, frente al banco de Venezuela se encontraba un ciudadano de estatura mediana, con cinta blanca adherida a la nariz, y vestía un suéter de color verde a rayas de color negro, con un Jean azul, haciendo cola para ingresar a la tasca de nombre Don Eduardo, y que el mismo tenia una pistola en su cintura, por lo que de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales supramencionados, al respectivo lugar, ubicando un ciudadano para que le prestara la colaboración como testigo donde un ciudadano de nombre Ramírez B. Marger, les colaboro para realizar la inspección personal, donde se ubico al ciudadano de suéter verde solicitándole la cedula de identidad quedando identificado como OCANTO OVALLEZ WILSON ANDRES, CEDULA DE IDENTIDAD 18.308.086, procediendo el Oficial Agregado (PM) Antonio Avendaño en presencia del ciudadano testigo a preguntarle al ciudadano prenombrado qué si tenia oculto o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que lo pueda involucrar en un delito, respondiendo que no, de inmediato el Oficial (PM) Hugo Guillen amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección personal al ciudadano OCANTO OVALLEZ WILSON ANDRES, en presencia del ciudadano testigo, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola marca Walther, calibre 7.65mm, color negro, seriales 465726, con su respectiva cacerina sin proyectiles, así mismo en el bolsillo derecho del suéter de color verde a rayas de color negro el cual cargaba puesto, se le hallo catorce (14) envoltorios de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (base de cocaína), elaborados en material sintético, nueve (09) envoltorios de color negro y cinco (05) envoltorios de material sintético color azul con blanco, en vista a las evidencias incautadas procedió el Oficial Agregado (PM) Antonio Avendaño hacerle del conocimiento de los derechos de imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OCANTO OVALLEZ WILSON ANDRES, CEDULA DE IDENTIDAD 18.308.086, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 2210211988, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida, A las 11:05 horas de la noche, e informándole de inmediato vía telefónica a la Abogada. TANIA YQUNES MACHAALANI Fiscal Decima Sexta y a la Abogada María Díaz, Fiscal Primera del ministerio Publico del estado Mérida, En sus condiciones de fiscal de guardia al momento y quien informan que teniendo conocimiento ese despacho fiscal fuese remitido el detenido con las evidencia incautadas y las correspondientes actuaciones policiales hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Mérida para las correspondientes diligencias a practicar. Es todo.” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía en el momento que ocultaba en su ropa una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA, en un sitio destinado como centro social (tasca). En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26/08/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección General de la Policia del estado Mérida; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación del arma de fuego de la sustancia, presunta Cocaina, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos por cuanto era la habitación en la que el mismo dormía. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Ramírez Marger, de fecha 26/08/2011, (folio 08),, quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios Policiales y que consiguieron la presunta droga y el arma.-
3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-958, de fecha 26/08/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Un arma de fuego.” Riela al folio 10.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-0303 de fecha 26/08/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Un sueter…catorce envoltorios…” Riela al folio 11.
5.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 27/08/2011, suscrita por el funcionario DRA. ROSA DIAZ, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja POSITIVO PARA ALCOHOL, Y COCAINA.
6.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 27/08/2011, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: COCAINA. Peso Neto: 07 gramos. Riela al folio 19.
7.-) INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 4069 DE FECHA 26/08/2011. Folio 43.
8.-) EXPERTICIA MECANICA Y DE DISEÑO Nº 9700-067-DC-1265, de fecha 27/08/2011, realizada al arma de fuego incautada, suscrita por el funcionario Melvin san Pedro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que arrojo como resultado que se constato su buen estado de funcionamiento. Riela al folio 41.


Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra del imputado WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163. 8 y 10 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. CUARTO: Se impone al ciudadano WILSON ANDRES OCANTO OVALLEZ la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 por tratarse de un delito de lesa humanidad. En consecuencia se ordena librar la boleta de Privación Judicial dirigida al CEPRA. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada según lo previsto en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas, líbrese el correspondiente oficio. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-