REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008484
ASUNTO : LP01-P-2011-008484

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CATALINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.949, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de ambulancias, hijo de María Eulalia Dávila (E) y de Pedro José Arias, residenciado en el sector La Huerta, calle principal, casa N° 8, al lodo del teléfono publico, Lagunillas estado Mérida, teléfono: móvil: 0416-3714095.

DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 17-04-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.048.665, estado civil soltera, estudiante de Contaduría Pública en la UNEFA de Caracas, hijo de María Osorio y Aaron Varela, residenciado Colinas de Palo Grande, calle nueva, casa N° 22, Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas, teléfono: móvil: 0426- 2218321.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CATALINO DAVILA Y DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO, los hechos narrados en el acta de investigación penal de fecha 27 de agosto del 2011, de la que se desprende: " Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día Sábado, 27 de Agosto del 2011, se constituyo comisión la Ptte. Peña Araujo Yadira al mando de cuatro (04) Sargentos de Tropa Profesional, en el vehículo Militar placas GN-1969, conducido por el SMII RA. MACEAS JOSÉ LUIS, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, específicamente por San Juan de Lagunillas, Sector la Huerta vía Lagunillas, cuando se observo un vehículo estacionado en el hombrillo de la vía con las luces apagadas en un sector no alumbrado, y dentro del mismo se pudo observar a cinco personas dos damas y tres caballeros, cuando nos acercamos al vehículo le pedimos que se bajaran del mismo con la finalidad de efectuarle un cacheo, a ellos y al vehículo según lo establecido en los artículos 05 y 207 deI Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pudo notar que los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol seguidamente la S/2do. Briceño Mas y Rubi, procedió a realizarle el respectivo chequeo a las dos (02) ciudadanas femeninas en presencia mía y una de ellas comenzó a insultar a la Sargento, con palabras obscenas (lesbiana, perra, sucia, matraqueros entre otros insultos) y trato de agredir a la funcionaria, en ese momento Yo, Primer Teniente Peña Yadira me le acerque a la ciudadana para tratar de calmarla y es cuando ella se identifica como Deysi Lorena Ramírez quien dijo ser hija del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, acto seguido la mencionada ciudadana adopto una actitud hostil y me agredió físicamente en la cara con un puñetazo, motivo por el cual se procedió a esposada e introducirla a la patrulla, en ese mismo momento apareció un ciudadano que dijo ser familiar de la ciudadana, el cual se encontraba en estado de ebriedad, insultando a la comisión y agredió físicamente al Sargento Mayor de Primera Pírela Palomares Wilfredo, el cual mencionado efectivo se defendió de dicha agresión, dentro de la patrulla seguían profiriendo insultos y agresiones, en vista a tal situación se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Sonia Carrero, informándole de lo sucedido la misma giró instrucciones de enviar a los ciudadanos, al Reten Policial del Estado Mérida, y las actuaciones correspondientes al mencionado Despacho Fiscal siendo las 10:45 horas de la noche se procedió a leerle a los ciudadanos los derechos establecidos en el Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal como presuntos Imputados a los ciudadanos Deysi Lorena Ramírez, Indocumentada y el ciudadano Dávila Catalino; titular de la cedula de identidad Nro. y- 8.028.949, los cuales no aportaron ningún dato filiatorios, es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como para CATALINO DAVILA Y DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para la ciudadana DEYSI LORENA RAMIREZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA PEÑA, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos hicieron oposición por medio de violencia y amenazas al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios y la investigada causo un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud de una de las funcionarios, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, en el que riela experticia médica que señala que la victima presente edema en parpado superior derecho y mejilla derecha y escoriación alargada en antebrazo derecho, que alcanza su mejoría en ocho días, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CATALINO DAVILA Y DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para la ciudadana DEYSI LORENA RAMIREZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yadira Peña, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos momentos en que se oponían a colaborar con los funcionarios y se tornaron hostiles y agresivos y causaron las lesiones a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para el imputado Catalino Dávila y para la imputada Deisy Ramírez por ante el CJP de Caracas. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados CATALINO DAVILA Y DEISY LORENA RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para la ciudadana DEYSI LORENA RAMIREZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yadira Peña. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para el imputado Catalino Dávila y para la imputada Deisy Ramírez por ante el CJP de Caracas. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la motivación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo el Nº_____________-Conste. La Scria.-