REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008577
ASUNTO : LP01-P-2011-008577


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día siete de septiembre dos mil once (07-09-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.391, domiciliado en la calle 19,entre avenidas7 y 8, casa N° 18-41 de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden Público; y ciudadano YEAN GABRIEL CEGARRA solicito la libertad plena, y solicito lo siguiente: 1.- Se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución 2.- La aplicación del procedidimiento Abreviado conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .3.- A si mismo, solicitó se decrete medida cautelar sustitutituva a la Privación de Libertad, conforme a los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
El defensor Privado Abg. SANTIAGO MONTOYA, manifestó: “… nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos la libertad plena de YEAN GABRIEL CEGARRA . Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2011, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, encontrándose un punto de control en la Avenida principal de la Urbanización Los sauzales, de la Parroquia Mariano Picón Salas, cuando observan a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto, quienes quedaron identificados como CEGARRA LÓPEZ YEAN GABRIEL Y CHACON DUGARTE EDGAR ALEJANDRO, y al momento de la inspección personal le encuentran en la pretina izquierda del pantalón que vestía portaba el ciudadano EDAGR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE, una arma de fuego, mientras que al otro ciudadano de nombre CEGARRA LOPEZ YEAN GABRIEL no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, todo esto ocurrió en presencia de un testigo de nombre José Luis Trejo Vielma…..”

De la revisión de las actuaciones, se evidencia 1.- ACTA POLICIAL (folio 13) se desprende la incautación de la armas de fuego, incautada al imputado EDGAR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE. 2.- Cursa ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE LUIS TREJO VIELMA (folio 15) testigo presencia de los hechos. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 18), en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (arma de fuego). 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 19), en el que se deja constancia de los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales. 5.- INSPECCIÓN N° 4167, (FOLIO 20), en el que se deja constancia del lugar donde resultó la aprehensión del imputado Edgar Alejandro Chacón Dugarte. 6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO (folio 22), practicada en los ciudadanos aprehendidos. 7.- Cursa en autos EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO sobre las armas incautadas, (folio 24).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el ciudadano Edgar Alejandro Chacón Dugarte portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.
Con respecto al ciudadano YEAN GABRIEL CEGARRA LOPEZ, este juzgador comparte lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena al referido ciudadano, toda vez que no existen elementos de convicción que vinculen a este ciudadano en la comisión de un hecho punible, ya que el momento de la inspección personal no se le incautó nada. Y así se decide.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano EDGAR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.-Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 15 días. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de ésta medida cautelar dará lugar a la revocatoria.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CHACÓN DUGARTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: -Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 15 días. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO YEAN GABRIEL CEGARRA LOPEZ toda vez que no existen elementos de convicción que vinculen a este ciudadano en la comisión de un hecho punible, ya que el momento de la inspección personal no se le incautó nada. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-