REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003470
ASUNTO : LK01-P-2011-000016
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-01-1011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 02-04-82, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.441, soltero, comerciante; residenciado en Pie del Tiro, loma de los vientos, carretera vieja del Chama, casa s/n, donde están tres casitas pegadas Mérida, Estado Mérida, hijo de Ramón Vielma y María Esperanza Díaz, y MAYRA PATRICIA DELGADO MEJIAS, venezolana, nacido en fecha 09-02-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.915, soltera, trabaja como obrera de mantenimiento; residenciada en Pie del Tiro, loma de los vientos, carretera vieja del Chama, casa s/n, donde están tres casitas pegadas Mérida, Estado Mérida, hijo de Ana Mejias y Enrique Delgado.
A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para Ramón Antonio Vielma Díaz, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Vigente y UN (01) AÑO DE PRISIÓN como cómplice en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en articulo 452.8 y 84.3 del Código Penal para Mayra Patricia Delgado Mejías. Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 18-09-2008 hasta el 21-09-2008 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por tres (03) días, motivo por el cual le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión al penado Ramón Antonio Vielma Díaz, y once (11) meses y veintisiete (27) días a la penada Mayra Patricia Delgado Mejías. No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto los penados se encuentran en libertad, y comenzarán a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte los penados por haber sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Envíese oficio para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Cítese al los penados para imponerlos de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°