REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003475
ASUNTO : LP01-P-2007-003475


ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en cuanto al Penado, DIEGO ALEXANDER RIVERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 13.065.526, el Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero: Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resultó condenado el ciudadano DIEGO ALEXANDER RIVERO RIVERA, (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito Agravado de sustancias estupefacientes - artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 14-08-2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó dicha sentencia

Tercero: En audiencia de 05-11-2008, el referido ciudadano, fue impuesto del auto de ejecución de sentencia. El mencionado penado hasta la presente fecha no ha comenzado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión que le fue impuesta por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en el caso bajo examen a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, de fecha 15 de septiembre de 2010 el cual establece:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.

En tal sentido, y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSIÓN del ciudadano DIEGO ALEXANDER RIVERO RIVERA, (ya identificado), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: DIEGO ALEXANDER RIVERO RIVERA, (ya identificado), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA:

ABG. LISYANE TERÁN MORENO
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