REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001713

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto y representado por Abg. Rosarito Méndez Barone como Jueza Presidente, y los ciudadanos Ayary del Carmen Niño Rangel y Ramón Elías Noguera Márquez como Jueces Escabinos Titular I y II respectivamente, en el cual figura como acusado José Ramón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.643, natural de Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) y de Guillermo Guerrero (f), domiciliado en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como Defensora Pública del acusado la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veinticuatro de enero de dos mil once (24-01-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la acusación en contra de José Ramón Ramírez, y señaló que en fecha dieciocho de julio de dos mil diez (18-07-2010), siendo las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, indicando que había dado muerte a su concubina, por problemas de pareja, que la misma había fallecido debido a que él mismo la había matado, golpeándole la cabeza con un objeto contundente y la había ahorcado con la camisa que vestía para el momento, y que el cadáver de la misma se encontraba en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; razón por la cual, se constituyó una comisión del mencionado cuerpo de investigaciones, integrada por los funcionarios Agente de Investigación Luis Raúl Rodríguez Contreras, Detective Anibal Cortez (Investigador) y Detective Luis Sánchez (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, así como el médico forense Faustino Vergara, a bordo de la Unidad Furgoneta P-47K, a la dirección antes mencionada y aportada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, al llegar al lugar y en vista de que la residencia se encontraba cerrada, los funcionarios realizaron llamados a los vecinos de la vivienda en cuestión para que sirvieran de testigos para entrar al inmueble, para lo cual ubicaron a los ciudadanos Guillermo Antonio Fuentes Camarillo y Zenaida Molina de Fuentes, de igual manera fue ubicado el ciudadano Marcos Alexander Contreras Mora, quien se desempeña como herrero, siendo esta la persona que procedió a violentar la cerradura en presencia de los ciudadanos ya señalados, y los funcionarios actuantes; al ingresar a la vivienda observaron en el área de la cocina sobre el piso, en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de 1,62 centímetros de estatura, contextura fuerte, cabello castaño oscuro, tipo liso, ojos pardos, portando como vestimenta, una blusa color verde, donde se lee en su parte anterior la palabra COSITA RICA, sobre su espalda se visualiza una franela tipo chemise, marca LACOSTE, talla L, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un jeans color azul marca DIDIJIN, talla 34, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, se aprecia sobre el mismo y en la pared ubicada a la izquierda de la habitación, manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y charco, quedando identificado el cadáver como CELINA DEL CARMEN VELAZQUEZ GUILLÉN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 09-01-1970, de 40 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.221.816. De igual manera, en el lugar del suceso fue recabado como evidencia física un objeto contundente, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en material sintético color verde, con un mazo de gran tamaño en uno de sus tramos, con presencia de costras de naturaleza hemática, siendo este el objeto utilizado por el aquí imputado para golpear salvajemente a la hoy occisa, también fue colectado como evidencia en el lugar del suceso sobre la batea del lavadero, una prenda de vestir tipo pantalón de vestir, color azul marino, marca FISTPLEYS, talla 34, y una prenda interior tipo boxer color verde, marca WINWOLF, ambos impregnados de una sustancia color pardo rojizo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar el levantamiento del cadáver y al serle realizada la inspección personal, al examen externo practicado al mismo le observaron: MÚLTIPLES HERIDAS DE FORMA IRREGULAR A NIVEL DE LA REGIÓN CEFÁLICA, PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, ASÍMISMO, PRESENTA SURCO EQUIMOTICO A NIVEL DEL CUELLO. Por tales hechos, siendo las 07:00 horas de la mañana, se dio apertura a la investigación, por uno de los delitos contra las personas, informando al ciudadano quien quedó identificado plenamente como: JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estanques, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 5.510.643, hijo de Juana Ramírez (v) y de Guillermo Guerrero (f), residenciado en el mismo lugar donde sucedió el hecho, que quedaría detenido, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo colocado a la orden de ese despacho el ciudadano detenido.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a José Ramón Ramírez, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELÁZQUEZ GUILLÉN. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por un tribunal en funciones de control en la audiencia preliminar y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la Defensa representada por el Abg. Carlos Villegas, en su condición de Defensor Público Suplente, manifestó que a los ciudadanos Jueces Escabinos se les agradece su presencia, esta Defensa Pública manifiesta que se prueben los hechos que ocurrieron y las personas que asistan a este Tribunal, para que de manera objetiva precisar la participación del ciudadano José Ramón Ramírez. Es menester como Defensa Pública, manifestarle que en su oportunidad le plantee al acusado la oportunidad de admitir los hechos, y él dijo que quería ir a juicio, en todo caso que no fuera el momento de admitir los hechos, solicito de acuerdo al artículo 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, y así evitar un gasto al Estado y desgaste físico de las personas, si es criterio de él asumir los hechos, por lo que dejo a criterio del Tribunal si admite la solicitud, ratificando que se lleve el debido proceso y derecho a la defensa.

El Tribunal, en vista de la solicitud hecha por la Defensa, como punto previo al inicio del debate, declara sin lugar, la solicitud de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, niega tal solicitud, por cuanto, cuando se celebró el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el acusado fue impuesto del mencionado procedimiento, el cual manifestó voluntariamente no querer admitir los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia en mención. Seguidamente se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 03, 14 y 24 de febrero del año dos mil once, en la última fecha referida se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo. Seguidamente la Defensa Pública representada por la Abg. Lissett Ruiz Peña manifestó que: es importante resaltar, que para tomar una decisión en este caso, que los abarca como Jueces, no debe quedar la menor duda, debe tenerse la plena certeza, contadas las pruebas para arribar a la decisión en el presente caso, y precisa sus conclusiones tomando en cuenta lo siguiente: El Ministerio Público logró probar la relación entre ambos ciudadanos, pero es que la investigación según lo narran los funcionarios acaecida el día 18/07/2010, fue el señor Ramón que se presento en el CICPC. En el transcurso del Juicio, ningún testigo pudo corroborar que el señor Ramón se encontraba allí el día en que abrieron la puerta de la vivienda, de que estaba ahí; siendo esto, como pudiéramos comprobar de lo que dicen los funcionarios de que fue el señor Ramón, o por el contrario, una llamada anónima para llegar al sitio, se escucharon algunos de los testigos que lo vieron en el lugar de los hechos, según versiones decían de que los funcionarios le dijeron que el señor Ramón lo había dicho, se corrió el rumor de que estaba en la patrulla, nado lo corroboró, se rumoró de que Zenaida profirió unas palabras, y siendo una religiosa, la misma fue interrogada y está en ninguna forma manifestó eso. El objeto contundente que refiere el acta policial; observan alguna mancha en el mismo, es el Ministerio Público quien lleva la investigación, de mandar a practicar la prueba hematológica para probar que ese fue el objeto con que el Señor Ramón, le dio muerte a la señora Celina, el mazo no tiene manchas de sangre, los testigos nunca señalaron que ese era el objeto, de donde salió eso, es importante resaltar que a las prendas de la señora Celina le fue practicada algunas experticias hematológicas, se determinó que era sangre del tipo “O POSITIVO”, esta defensa pregunta, en las prendas del sexo masculino se les practico experticia hematológica para determinar la sangre que se halló; ningún testigo presencial, solo referenciales que de alguna manera lo señalan que el señor Ramón tuvo que ser la persona que le dio muerte, ya que era quien convivía con ella, es suficiente que una persona no quería vivir con el para quitarle la vida, no existió maltrato, solo discusiones, solo indicios de presencia, se dice que el señor Ramón era celoso, no tenia certeza, de ser cierto y motivado a que ese día la señora Celina dijo que no quería vivir con el, curiosamente el señor Homero se hallaba con la señora ingiriendo licor con la víctima, el no ingresó inmediatamente a esa vivienda a esa hora, donde estaba el señor Ramón, puede ser de que era muy celoso, puede ser de que el quería entrar a la vivienda, solo hay un indicio. En derecho Penal, toda declaración es nula sino la hace en presencia de su defensor, este señor no ha declarado, no por ello podemos condenarlo, eso es una condición natural, y amparado constitucionalmente, pero estos son los detalles que se observaron, no hay testigos presénciales, el mazo no fue visto en el lugar y los testigos no lo vieron, como se enteraron los funcionarios, pudo haber sido el señor Ramón o por una llamada, y lo visto por ustedes, pueden llegar a tomar la decisión. Una vivienda que tenía un desplazamiento, cualquier persona, pudo haber ingresado a la vivienda, además donde se expedían bebidas alcohólicas; tenemos que tener certeza que nos arrojen de que fue esa persona.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 18-07-2010, en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se produjo la muerte de Celina del Carmen Velázquez Guillén, ocasionada por asfixia mecánica en el tercio superior del área del cuello, utilizando para ello una prenda de vestir denominada chemisse, de color verde, con la cual le produjo el surco de estrangulación, además le ocasionó tres (03) heridas contuso cortantes en el área del cráneo, seis (06) heridas contuso cortantes en el área del rostro con fractura del hueso de la región frontal izquierda, utilizando para esta heridas, un objeto denominado tubo, elaborado en metal, de peso y volumen, utilizando la prenda de vestir tipo chemisse y el objeto que accionó en su contra José Ramón Ramírez, quien luego de cometer el delito, se dirigió hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, con sede en esta ciudad de El Vigía, participando que le había dado muerte a su concubina por problemas de pareja, y que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38 de esta población.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la médica Patóloga Forense Dra. Rosalba Florido Peña, quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense, inserto a los folios 81 al 83 de las actuaciones, declaró que practicó la autopsia el 18-07-2010, a la ciudadana que respondía al nombre de Velásquez Guillén Celina del Carmen, que comenzó la inspección a nivel de cráneo, se revisa el cuero cabelludo, la occisa presentaba tres heridas del tipo contuso cortantes, con bordes irregulares, variaban de tamaño de 3 a 9 c.m., localizadas en región interparietal tercio inferior, frontal alta en región media y región temporal derecha, con hemorragia debajo del cuero cabelludo; cuando se levanta el cuero cabelludo, se observa fractura del hueso frontal en su parte media; se levanta la bóveda craneal y se observa en el cerebro, contusión encefálica a nivel frontal y existía hemorragia de los glóbulos frontales; en el rostro habían seis heridas contuso cortantes, distribuidas de la siguiente manera: cuatro en la región frontal izquierda, una en la región frontal derecha y una en la región frontal media de bordes irregulares alternantes con bordes lisos, estas heridas dejan ver la presencia de una fractura del hueso frontal izquierdo; cuando se evalúa la piel del rostro, hay equimosis en los tejidos, en el área de ambos pómulos de la región del maxilar; a nivel de la región del cuello, se observa en la piel, la presencia de un surco plano amplio, equimótico, ancho, localizado a nivel de la cara anterior derecha del hemicuello, con extensión hacia el ángulo mandibular derecho, desapareciendo en la cara anterior izquierda, reapareciendo hacia el ángulo maxilar izquierdo y cara lateral del hemicuello izquierdo, donde se observa un surco de estrangulación, con hemorragia en los tejidos blandos del cuello, fractura del hueso hiodes en su asta derecha, hemorragia peritraqueal en tráquea y hemorragia petequial en laringe, producto de coágulos de asfixia mecánica; continuando con la inspección a nivel de cuerpo, se logra observar los órganos en su sitio; a nivel del brazo derecho y codo derecho se observaban excoriaciones y a nivel del brazo izquierdo pequeñas áreas de equimosis, los miembros inferiores no presentaban lesiones, no observe lesiones genitales, se concluye la experticia, que se trata de una femenina que fallece a consecuencia de un colapso respiratorio, por asfixia mecánica (estrangulación), además de presentar un traumatismo craneal complicado con fractura. Que las heridas presentadas en cráneo y rostro fueron ocasionadas con un instrumento que tenia peso y volumen y tenia área lineal que producía las heridas de tipo contuso cortantes, que la persona recibió un total de 9 traumas fuertes con objeto contuso, que no fueron generadas por una caída, que buscó al cadáver heridas de defensa, pero no tenía, solo observó al dorso de la muñeca de la mano izquierda y en los brazos equimosis, que la herida causante de la muerte, fue la del área del cuello, por asfixia mecánica producto de una estrangulación con mecate o telas, que las heridas presentadas contribuyen a la muerte, pero la causa principal fue la asfixia mecánica por estrangulamiento, que las heridas contusas fueron previas al estrangulamiento, porque presentaba hemorragia, y el cuerpo para el momento de recibir los traumas estaba vivo y luego viene el segundo desenlace que es la estrangulación y ella fallece.

2) Declaración del médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 7 de las actuaciones, declaró que el día 18-07-2010, posterior al levantamiento del cadáver, en el sitio del suceso se hizo la experticia al cadáver de la señora Celina del Carmen Velásquez, para el momento del examen el mismo se realizó en la morgue del Hospital II de El Vigía, observando las siguientes lesiones: dos heridas contusas en región frontal izquierda con fractura, otra herida en región parietal izquierda, otra en región fronto parietal izquierda, otra en región frontal superior media y otra en región temporal derecha parte media superior, contusión equimotica en región ocular izquierda y derecha, se evidenciaba el surco equimotico a nivel del cuello parte superior. Que realizó el levantamiento del cadáver a las 7:30 a 8:00 de la mañana, en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, en el área del comedor, que la inspección del cadáver la realizó en la morgue, que la data de fallecimiento del cadáver era de 4 horas aproximadamente, que la posición del cadáver era decúbito ventral, boca abajo, con la mano izquierda debajo de la cabeza, la derecha hacia delante. Que fue llamado por la comisión de la PTJ, le informa el funcionario Cortez y lo busca, se traslada al sitio y estaba el técnico Luis Sánchez y el investigador Luís Rodríguez, quienes hicieron tomas fotográficas, que ellos le informaron que tuvieron conocimiento del hecho, porque el señor llegó a la PTJ y les participó que había matado a su concubina.

3) Declaración del experto Luis Adrián Sánchez Gallegos: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, actas de inspección técnica, planilla de salida de evidencias, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y tomas fotográficas, insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 11, 18, 85 al 93 de las actuaciones, indicó que encontrándose de servicio el día 18-07-2010, aproximadamente a las 6:00 a.m., se presentó de manera espontánea un señor de nombre José Ramón, quien manifestó al funcionario Luís Rodríguez de haber dado muerte a su esposa, al recibir la información nos constituimos en comisión los funcionarios Luis Rodríguez, Aníbal Cortez y mi persona, nos trasladamos en compañía del señor José Ramón al sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, al llegar le pedimos colaboración a dos vecinos de la zona para ingresar al inmueble, y visto que estaba cerrado pedimos colaboración a un vecino que es herrero para abrir la puerta de la vivienda, en el área de la cocina se hallaba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, una vez verificado Luís Rodríguez se dirigió a la unidad e impuso al señor de los derechos y le informo que quedaba detenido, luego se hizo la inspección, se colectaron las evidencias y nos trasladamos al despacho a realizar las diligencias. En cuanto a la inspección 1084, de fecha 18-07-2010, fue realizada a una vivienda en el Sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, la fachada está elaborada en paredes de bloque de cemento frisados y revestidos en pintura de color beige y ladrillos a mediana altura, del lado derecho de la fachada hay una puerta de metal de color negro, en el lado izquierdo hay un portón de metal color negro con una puerta anexa, donde se aprecia un garaje con piso de cemento rústico, en la parte posterior hay una puerta de metal color negro, al traspasar la misma se aprecia un área que funge como sala que se encuentra en construcción, posee piso pulido, paredes blancas, techo de platabanda, y en la parte posterior izquierda se aprecia una escalera de metal que comunica a un segundo nivel que se encuentra protegido por láminas de zinc, posteriormente se visualiza el área de la cocina, observándose en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que posee un pantalón color azul, blusa color verde, en la parte posterior del cuello se aprecia una chemisse color verde, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, en la pared ubicada a la izquierda de la habitación se observan manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, escurrimiento y charco, posterior se aprecia un pequeño pasillo que comunica hacia el área del baño donde se observa sobre el piso un objeto contundente, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en material sintético de color verde, con un mazo de gran tamaño en uno de sus extremos, sobre la batea del lavadero se aprecia un pantalón azul con sustancia de color pardo rojizo y una prenda interior tipo boxer color verde, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, la habitación se comunica hacia la cocina, se aprecia en construcción el área, y hacia el lado derecho de la vivienda hay una área que funge como bodega. En relación a la toma fotográfica, las mismas fueron realizadas en el lugar del hecho, en carácter general a la fachada de la vivienda, al cuerpo sin vida en posición ventral, a la evidencia colectada en el sitio correspondiente a un objeto contundente, y el cadáver inspeccionado en la morgue del Hospital II de El Vigía. En relación a la inspección 1086, de fecha 18-07-2010, es el reconocimiento del cadáver, que se realizó en la morgue del Hospital II de El Vigía, a un cadáver de sexo femenino, que se encontraba sobre una camilla, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de piel blanca, de estatura de 1,62 cm., contextura regular, cabello castaño oscuro, cara ovalada, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, presentando el cadáver heridas contusas en su región cefálica, región parietal izquierda, región frontal parietal parte izquierda, todas las heridas eran de forma irregular, presentaban equimosis en ambos ojos, fractura de ambos maxilares y equimosis en el cuello. En cuanto a la planilla de salida de evidencias, de fecha 18-07-2010, la firma el funcionario José Medina que la recibe en el laboratorio de Mérida y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18-07-2010, la firmo yo porque yo hice la cadena de custodia. Que el señor José Ramón llegó a la Delegación a las 6:00 de la mañana, cuando se encontraban Luís Rodríguez, un detenido y yo, y habló con el funcionario Luís Rodríguez y este me dio la información que le transmitió el señor, que llegaron al sitio por indicación del señor, que les dijo que la casa estaba cerrada y las llaves las había dejado hacia la parte interna, , que el área en construcción era la parte anterior que es garaje y sala y habían materiales de construcción, que la llave que él dijo que tiro por la ventana, estaba en la parte de la sala, después que abrimos, que el señor le manifestó al funcionario Luís Rodríguez, que la señora era su esposa, que dentro de la vivienda sólo estaba el cadáver y afuera no había nadie, que llegan a la vivienda en compañía de dos vecinos que le tocaron la puerta de la casa para que los acompañaran, que una señora logro escuchar algo, pero después no escucho mas nada y no se preocupo por lo que había escuchado, que el bóxer verde y el pantalón color azul fueron colectados en el lavadero, también colectó la chemisse que tenía la víctima sujeta en el cuello parte anterior y posterior y el mazo ubicado dentro de la vivienda (señalo la evidencia exhibida en sala indicando que era el mazo colectado), y la ropa de la víctima la colectó en la morgue, que estaba en construcción la parte de la sala y del garaje y la parte de la cocina, que en la sala había materiales de cerámica, cemento, y antes de ingresar a la casa había arena, y en el comedor hay un mesón, que la casa es totalmente cerrada, que tiene ingreso por el frente, que el techo es de acerolit y parte platabanda, y tiene una escalera que da ingreso al techo y se encuentra tapada con una lamina de zinc, que fue en compañía del Detective Aníbal Cortez y el Dr., Faustino Vergara, que aparte de los 2 testigos y el señor herrero, fueron vecinos de la zona, que la identidad de la victima la aportaron hijas de la señora que se apersonaron como a los 40 minutos, que inspeccionó las dos habitaciones, la primera habitación del lado izquierdo a la cocina, estaba la cama, t.v., y peinadora, la segunda que sigue al lado de la cocina tenía signos de desorden por materiales de construcción, y la cocina tenía mesones y material de construcción, que observó ropa de mujer y de hombre en la primera habitación. Que no observó al señor bajo los efectos de alcohol o sustancias estupefacientes, según su apariencia externa, ni observó en el lugar botellas de cerveza ni presencia de sustancias psicotrópicas. Que al ingresar a la vivienda se encuentra la sala en construcción, que tenía materiales de construcción y herramientas, y el cadáver estaba aproximadamente como a 2 metros de la sala, el área del cráneo daba hacia la sala y las extremidades inferiores hacia la cocina.

4) Declaración del experto José Alexander Medina Sánchez: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia hematológica inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, indicó que realizó una experticia hematológica a las prendas de vestir y pieza suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar presencia hemática de especie humana, y para determinar grupo sanguíneo, que era una prenda chemisse, color verde, marca La Coste, con presencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, un pantalón jeans, marca Didijin, color azul claro, que presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, una blusa, de color verde, presenta impresiones de color negro donde se lee cosita rica, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, un jeans de color azul, marca Fistpleys, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, un bóxer, de color verde, sin marca aparente, presenta liga elástica donde se lee Winwolf, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, y un tubo de metal, de 36 cm. de longitud, con empuñadura de material sintético de color verde, presenta en uno de sus extremos una masa en forma cilíndrica metálica, y presenta en su superficie costras de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto; estas piezas fueron sometidas a análisis, se les colocó ortotolidina, dando resultado positivo de naturaleza hemática de la especie humana, para las manchas y costras de color pardo rojizo; luego se realizó el método de certeza de teichman, visualizándose la formación de cristales de clorhidrato de hematina, se indico que es sustancia de naturaleza hemática; luego se elaboró el método de certeza para determinar la especie, realizando macerado a las piezas suministradas, siendo sometidas al test de hexagon obti, visualizándose la banda de color azul indicativa de la presencia de hemoglobina humana, finalmente se realizó la investigación de aglutinógenos para determinar el grupo sanguíneo con pipeta, se colocó una pequeña fibra, se coloca en incubación y enfriamiento por 24 horas, los mismos se sacan y se hace limpieza, se le hacen lavados a la fibra y se deja por 15 minutos a 57 ºC, se coloca en sangre “A” y “B”, y se vuelve a lavar, se deja en enfriamiento con lámpara de luz intensa, para ver como glutina y se da varios golpes, en este caso no dio ni grupo “a” ni grupo “b”, la conclusión es que las manchas de color pardo rojizo presentes en las prendas de vestir y pieza suministrada, son de naturaleza hemática, y corresponde al grupo sanguíneo “O” de especie humana.

5) Declaración de la experta María Teresa Balza Carrillo: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 30 de las actuaciones, indicó que realizó una experticia toxicológica in vivo al ciudadano José Ramón Ramírez en el área de toxicología del laboratorio del CICPC de Mérida, que se tomaron tres muestras, de sangre, orina y raspado de dedos, se sometieron a maceración y arrojaron resultado negativo para todo tipo de sustancia química, psicotrópica y estupefaciente.

6) Declaración del funcionario Aníbal Antonio Cortez Gutiérrez: quien ratificó el contenido y firma de las actas de transcripción de novedad y acta de investigación penal insertas a los folios 2, 3 y 4 de las actuaciones, indicó que en cuanto al acta de transcripción de novedad, en esa fecha se presentó el ciudadano José Ramón Ramírez, a eso de las 6:00 de la mañana, manifestando que dio muerte a su concubina con un objeto contundente, y el funcionario Luís Rodríguez se constituyó en una comisión, para trasladarse al lugar que indicó el señor José Ramón Ramírez, ubicado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38 de esta ciudad. En relación al acta de investigación penal, de fecha 18-07-2010, expuso que posterior a la novedad del ciudadano José Ramón Ramírez, quien manifestó al funcionario Luís Rodríguez, que le había causado la muerte a su esposa por estrangulamiento en su residencia, se constituyó una comisión por los funcionarios Luis Rodríguez, Luis Sánchez y mi persona, antes de salir se efectuó llamada al Dr. Faustino Vergara para que se trasladara con nosotros junto con el señor, al llegar al lugar el señor José Ramón manifiesta que no tenía llave para abrir la vivienda, ubicamos dos testigos vecinos del lugar y le manifestamos que si alguien podía prestar la colaboración para abrir la puerta de la residencia, dijeron que al frente de la misma habitaba una herrero y lo ubicamos. Al entrar a la vivienda, observamos en el área de la cocina sobre el piso, una ciudadana en posición decúbito ventral, conjuntamente con el Dr. Faustino Vergara se reviso el cadáver, presentaba varias heridas en el rostro y tenia síndrome de haber sido estrangulada, tenia la chemisse con la que el señor la había estrangulado, al momento llego la hija y nos aportó los datos filiatorios, se colectaron varias evidencias, el mazo y la chemisse verde que estaba alrededor del cuello de la señora, un bóxer verde impregnado de sustancia hemática y un pantalón, se le hizo saber al señor que quedaba detenido, se impuso de sus derechos constitucionales, se informó a la Fiscal de guardia, trasladamos al ciudadano al despacho y a los testigos para la entrevista, los funcionarios Luís Rodríguez y Luís Sánchez, se trasladaron con el médico forense a la morgue del hospital para hacer la necropsia al cadáver. Que el mazo que se colecto, es el puesto a su vista, y fue el que utilizó el ciudadano para causar la muerte a la señora, el cual se encontraba en el área del lavadero para el momento de ser colectado por el funcionario Luis Sánchez, que la chemisse colectada, fue con la que presuntamente se le causó el estrangulamiento a la señora, que el bóxer estaba impregnado de sustancia hemática, que el pantalón y el jeans son efectivamente las evidencias. Que los testigos presenciaron todo lo que se hizo, la colección de evidencias, la revisión que hizo el Dr. Faustino Vergara al cadáver, que el bóxer y el pantalón fueron colectados en el lavadero de la casa, que buscaron un herrero para abrir la puerta porque él señor José Ramón manifestó que las llaves las dejo dentro de la residencia y los vecinos dijeron que al frente había un herrero. Que el ciudadano detenido manifestó que el bóxer y el jeans azul oscuro eran de él, que inspeccionaron en el interior de la vivienda donde estaban las evidencias, el bóxer, el pantalón y el cadáver, y los que revisaron completamente la residencia fueron Luís Rodríguez y Luís Sánchez, que la colecta de evidencias y cadena de custodia la realizó el funcionario Luís Sánchez, que la fecha en que se presento el ciudadano al CICPC fue el 18-07-2010.

7) Declaración del funcionario Luis Raúl Rodríguez Contreras: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, actas de inspección técnica y tomas fotográficas, insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 85 al 93 de las actuaciones, expuso que el día 18-07-2010, se encontraba en labores de servicio en la sede del CICPC, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como José Ramón Ramírez, notificando que en su residencia se encontraba el cuerpo sin vida de su esposa, que le había pegado con un objeto contundente y la había ahorcado con una camisa, que luego del hecho se bañó y se vino al CICPC, en vista de lo expuesto por el ciudadano, nos trasladamos con el señor José Ramón al Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, al llegar nos manifestó que no tenía las llaves porque las había dejado dentro de la casa para el momento del hecho, se habló con los vecinos para que sirvieran de testigos del procedimiento, uno de ellos nos dijo que en la casa Nº 39 vivía un señor que era herrero, se habló con el señor y dijo que no tenía inconveniente alguno de abrir la puerta de la vivienda, al abrir se observó en el pasillo principal a la altura de la cocina, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito ventral, luego se presentó una ciudadana que dijo ser hija de la occisa, nos aportó los datos filiatorios, se hizo la inspección del cadáver y del lugar, se colectaron las evidencias, se le informó al ciudadano que quedaba detenido, se impuso de sus derechos, se trasladó el cadáver a la morgue y luego nos dirigimos al despacho con los testigos para tomarles la entrevista de los hechos. En cuanto a la inspección 1084, de fecha 18-07-2010, es la inspección del sitio del suceso, ubicado en una vivienda del Sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, presenta fachada elaborada en paredes de bloque, con paredes revestidas en pintura de color beige, tiene su acceso por una puerta principal, de metal, color negro, del lado derecho de la fachada hay una puerta de metal de color negro, del lado izquierdo está un portón de metal color negro, al pasar se encuentra en el área del porche un estacionamiento, en la parte posterior hay una puerta de metal color negro, al traspasar la misma da acceso al área de la sala que se encuentra en construcción, en la parte posterior hay una escalera de cemento y metal que da al techo y se encuentra tapado con láminas de zinc, hay un pasillo principal que da al área de la cocina, donde estaba sobre el piso el cuerpo sin vida de la occisa, tenía como vestimenta un pantalón jeans, franelilla color verde y tenía en el cuello una chemisse color verde, en la parte de atrás que conduce al área del baño y del lavadero, se halla sobre el piso un mazo con empuñadura de material sintético, color verde, y en el lavadero se colecta una ropa, consistente en un pantalón jeans y un bóxer color verde, lo cuales presentaban manchas de color pardo rojizo. La toma fotográfica, las realizó el técnico, al momento en que se realizó la inspección en la vivienda donde ocurrió del hecho. En relación a la inspección 1086, de fecha 18-07-2010, la misma se realizó en el Hospital II de El Vigía, al cadáver hallado en la vivienda, con la finalidad de dejar constancia del hallazgo del mismo y dejar constancia de las heridas que se aprecian. Que el señor llegó al CICPC a las 6:00 de la mañana, le indicó que la hora del hecho fue aproximadamente a las 4:00 a.m., que le había ocasionado la muerte a su esposa o concubina, que la actitud del señor era normal, tranquilo, que había un detenido cuando él informó el hecho, que le indico que había golpeado por la cabeza con un tubo a la mujer y después la agarro con la camisa y la ahorcó, y después de haberle pegado con el tubo ella quedo viva y que converso con la señora, y después la había agarrado y la había ahorcado con la camisa, que tardó alrededor de media hora o mas para ir al lugar del hecho porque se notifico a los jefes y se ubico al medico forense, que el mismo acusado le indico donde era el sitio, que aparte del herrero que ubicaron para abrir la vivienda estaban los testigos gente del lugar, que los testigos ingresaron a la vivienda desde el momento que se abrió la puerta y se veía el cadáver, que las evidencias exhibidas en la sala, es el pantalón que portaba la occisa para el momento, el pantalón que estaba en el área del lavadero, el bóxer que estaba en lavadero, la chemisse la tenia la occisa en el cuello y el objeto contundente, que el mazo estaba hacia la parte posterior del cadáver, donde hay un área que da al baño y lavadero, y se colecto sobre el piso, que en las habitaciones había desorden, en una de ellas habían objetos y cosas pertenecientes a hombre y mujer, colonias, talco, pintura de mujer, ropa femenina, y ropa masculina. Que la persona que se identificó como hija de la occisa es la señorita de camisa azul que está en la sala de audiencias ciudadana Emili Chiquinquirá Valderrama Velásquez), sentada al lado de la ciudadana Fiscal, que actuó como técnico en la inspección el detective Luís Sánchez y él como investigador, que las personas que estaban en el sitio manifestaron que la víctima y el acusado eran concubinos.

8) Declaración del testigo José Alexander Vega Hernández: declaró que lo que sucedió es que cuando uno asistía a la casa a visitarla a ella, el señor se molestaba, colocaba mala cara, él pensaba que uno iba a otra cosa, era grosero, se comportaba de forma drástica con ella, él sabia que en el techo había quedado el hueco, porque él no tenía llaves de la casa y esa era la forma mas fácil para uno meterse, por ese hueco que había quedado en el techo. Que a él lo distinguía y tenia tiempo conociéndole, y a la señora de toda la vida porque yo era yerno de ella, que le ponía mala cara antes del hecho, como de un año para acá de estar viviendo allá, que la última vez que entro a la vivienda fue el 17-07-2010 a las 6:30 de la tarde, yo iba a cortar una cerámica de un mesón, que estaba en la casa ella y otro muchacho que iba a ayudarme a medir la cerámica, que su suegra se llamaba Celina del Carmen Velásquez, que vivía con el señor José Ramón y una niña que ella cuidaba pero ya el papá se la había llevado, que el día que fue no estaba el señor José Ramón, porque ella me comento que ya no iba a vivir más con él y le había quitado llaves y todo, que esa decisión la tomó un día antes, que no le pregunto la razón por la que no quiso vivir mas con él, que ella le dijo que estaba durmiendo en la bodega sola, no dormía en la parte de atrás, que la señora ese día estaba vestida con un jeans azul claro, y una blusa como verde clara, que se retiro de la vivienda a las 10:00 de la noche, que antes de irse dejó la cerámica sobre el mesón sin pegar y al otro día se iba a pegar y me retire, que dice que el acusado sabia que había quedado un hueco en el techo de la vivienda, porque se fabrico una escalera que no se había terminado, y como ella iba a iniciar la construcción arriba decidieron no tapar eso, y solo colocaron laminas de zinc, que el viernes 16 de julio fue que colocaron la baranda, que el tamaño del hueco era un metro de ancho como por 2,10 de largo, que lo único que lo cubría era la lamina de zinc sueltas y no estaba tapado sino solo con bloques en la parte de arriba, que en esa casa había objetos de construcción, martillo, cuchara, nivel, espátulas, destornilladores, herramientas de latonería, recorte de laminas, trozo de tubo, que estaban en la parte de la cocina donde había un matero plástico marrón que tenia herramientas, destornillador, llave, tuerca, que el señor José Ramón era latonero, que cuando se retira de la casa de la señora Celina se quedó con un señor del frente que le dicen YIYO, que vio al señor José Ramón el día 17 en la noche en la parte de afuera, por la vereda, que vestía un suéter y un pantalón, que le dijo que ese hueco estaba peligroso y ella le dijo que al otro día ella iba a hablar con el albañil para comenzar a construir en la parte de arriba, que se entera de lo ocurrido a la señora Celina al otro día a las 6:30 de la mañana, cuando llamo a mi mamá y dijo que fuéramos allá porque a la mamá de Erika la había matado el señor José Ramón, que el objeto puesto a su vista referido a un mazo no lo vio en la residencia de la víctima antes del hecho, que la señora Celina tenía una bodega al lado del garaje de la vivienda y vendía víveres, que los fines de semana cuando hacían sancocho bebían cerveza, que la vivienda era de la señora Celina, no observo conducta inadecuada en la señora Celina que hiciera despertar un sentimiento de celos del señor José Ramón, que el señor se molestaba cuando yo iba con mi concubina y ponía mala cara, que la señora Celina era buena gente, buena vecina y buena suegra, que el trataba al señor José Ramón de saludo porque no respondía, que la señora Celina ingería licor los sábados que íbamos a ríos, el señor a veces iba, y a veces no iba, que no observó desavenencias entre ellos, pero el señor José Ramón no quería trabajar y se estaba poniendo grosero, que por el hueco que había en el techo de la vivienda, una persona puede acceder fácilmente si levanta la lata accede por la parte alta a la escalera que conduce a la casa, que la señora Celina no estaba acompañada esa noche cuando ocurre el hecho, que el motivo de no dormir en la parte de atrás es porque se mete el agua cuando llovía, y la bodega no porque era platabanda, que el señor José Ramón vivía cuando no vivía con ella en la Blanca con un hijo que tiene una bodega, ahí decía él que había vivido antes de vivir con la señora, que los hechos ocurrieron el 18-07-2010, que no sabe la hora aproximada de los hechos, que el día que sucedió eso una vecina de nombre Libechi le comento que lo había visto a él subiéndose por los chaguaramos de la parte del lado y agarrarse de una cabilla que cuelga y suspenderse a las 12:00 de la noche, que el día del hecho fue a la residencia faltando como 10 para las 7:00 de la mañana y ya estaba el CICPC, algunos vecinos del sector estaban en la parte de afuera, estaba el medico forense, que no observo al señor José Ramón, que observo el cuerpo de la occisa, que tenía heridas en el cuerpo, en la parte de arriba de la cabeza y unos moretones en la parte de la mejilla, que cuando observo el cadáver estaba boca abajo, con el brazo izquierdo pegado a la pared, que cuando recibimos la llamada de mi mamá, ella nos dijo que le habían manifestado que el señor José Ramón había cometido el hecho, y ya el señor estaría detenido porque él fue y se entrego, que cuando nosotros llegamos un funcionario coloco la mano para no dejarnos entrar, y nosotros dijimos que éramos familia, y nos dijeron que pasáramos pero que no la tocáramos, que en el sitio oyó comentarios del hecho, decían que había sido él, y ya se lo habían llevado en un jeep, que una vecina de la parte izquierda sirvió de testigo, que no tuvo conocimiento que en oportunidades anteriores el acusado golpeara a la señora Celina, que la hija de la señora, que es su concubina se llama Erika Andreina.

9) Declaración de la testigo Zenaida Molina de Fuentes: declaró que ese día se encontraba durmiendo en su casa cuando un funcionario toco la puerta, una de sus hijas se asomo por la ventana y un funcionario le dijo que la llamara, que a lo que salio el funcionario le dijo que necesita que lo acompañara a la casa del lado, ya que mi vecina estaba muerta y el necesitaba abrir la puerta, me cambié la ropa y estaba sobresaltada por la noticia, le dije que yo sola no podía ser testigo, que llamáramos mas testigos, aun pensaba que era mentira, llame a tres vecinos, cuando salieron, uno de los vecinos rompió la puerta, entramos y vi a la vecina que estaba en el piso de la cocina boca abajo muerta. De ahí los PTJ nos dijeron que saliéramos, después los acompañe hasta la sede la para hacer la declaración de lo que había visto, me preguntaron si había escuchado algún ruido o grito de auxilio, les dije que no que no escuche nada porque había estado quebrantada de salud y esa noche caí rendida y no escuché nada. Que los hechos fueron un domingo 18, los funcionarios llegaron como a las 6: 30 o 6:40 a.m., ya iban a ser las siete de la mañana, del día 18-07-2011, que eso ocurrió en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, que su casa es la número 40, que su vecina se llamaba Celina del Carmen Velásquez y vivía con su pareja de nombre Ramón, que sólo le decía los buenos días, que cuando llegaron los funcionarios a tocar la puerta de su casa, era uno y otro venía más atrás y dos estaban en el carro, estaban además los vecinos, que ella llamó al señor Marcos, a los esposos del lado, el señor Guerrero y la señora Norbelis Carrizo, que abrió la puerta el vecino del frente que trabaja con herrería, porque el funcionario no tenia como abrir la puerta, entramos, la vimos y nos salimos, ella estaba boca a bajo, alrededor habían herramientas porque estaban haciendo arreglos a la casa, que ella estaba vestida con jeans azul y franela de tiritas y tenía una chemisse que la tenia encima de su cuerpo, entro mi esposo Guillermo, Alexis y otros vecinos, había mucha gente, que no vio al señor Ramón, que afuera había mucha gente y había una patrulla, que era una patrulla normal, no le puse cuidado porque estaba muy perturbada, que se rumoró que era el marido que lo había hecho porque se lo había dicho a los funcionarios, que la vivienda de la occisa y a la suya son casas pegadas, que el día anterior vio al señor José Ramón en horas del medio día, nos saludamos, fue normal, que cree que vestía un pantalón negro, no recuerdo la camisa, que no tiene conocimiento de la relación de la pareja, que el señor tenía viviendo ahí como un año, al observar las prendas de vestir puestas a su vista manifestó que recuerda que cargaba un jeans así y una franelita así de tiritas, que no recuerda haber visto el mazo puesto a su vista en el sitio del suceso, que observó a la víctima boca abajo, ensangrentada, tenia golpes en la frente, que aparte de la pareja, había una niña que ese día no estaba y las hijas y las nietas que la visitaban y a veces se quedaban allí, que no vio si la noche anterior alguien la visito porque estuvo todo el tiempo adentro de su casa. Que tiene 12 años viviendo en esa vivienda, que la vivienda de la occisa tiene acceso por la platabanda, porque no habían tapado el hueco que va por la escalera, que actualmente no existe esa abertura, esta tapado, que en la bodega de la vivienda vendían víveres y cervezas como toda bodega, pero sin armar escándalos, que cuando entró a la vivienda, observo manchas en la pared donde ella estaba boca abajo, pero fue muy fuerte y me salí, para el momento de lo que narra las hijas de la señora Celina no estaban, mi esposo buscó a la hija Emily y después llegó la hija y el yerno, que el espacio que estaba abierto era amplio porque hay una escalera para una segunda planta. Que tiene conocimiento que los funcionarios se enteraron de la muerte de la señora Celina, porque el mismo marido de la señora Celina se presentó y dijo que estaba muerta, que no sabe con que objeto le ocasionó la muerte, que por el área de la platabanda puede ingresar una persona hacia la escalera y entrar a la vivienda, porque es como una segunda planta y uno baja, que no se percató si el acusado fue trasladado en la patrulla a la residencia.

10) Declaración del testigo Guillermo Antonio Fuentes Camarillo: declaró que ese día que sucedió el hecho, estaba durmiendo y llegaron los funcionarios, mi hija mayor me avisa, salí del cuarto y el funcionario me dice que los acompañe porque al lado de mi casa había un asesinato y mi vecina estaba muerta, me cambie de ropa, buscamos un vecino, el rompió la chapa y entramos, vimos el cuerpo de la señora Celina en el piso, después fui para la P.T.J y rendí la declaración. Que eran como las 6:20 de la mañana cuando llegaron los funcionarios, que fue en el año 2010, no recuerdo el mes ni el día, que vio a la vecina en el piso, tendida boca abajo, que estaba vestida con un jeans, una blusa y descalza, que estaba en el área de la cocina, que no le vio lesiones porque estaba boca abajo, llegue a la casa con mi esposa Zenaida y el señor Marcos que es herrero, que la persona fallecida vivía con el señor Ramón, que la vecina tenía como 10 años igual que yo viviendo en el sector, que el señor Ramón tenía como un año, que se comento en el lugar en relación con el hecho, que el marido la había matado, a mi no me consta, que la casa donde ocurrió el hecho es la casa al lado de mi casa, en Caño Seco III, calle 15, casa 38, que ese día llegue como a las 08:00 de la noche, no escuche ruido y me acosté a dormir, que la relación con el señor era bien, lo veía y lo saludaba, que aparte del señor Ramón, en esa casa vivía una nieta que a veces la llevaban, no vi antes de las ocho de la noche al señor Ramón, la última vez que vi al señor Ramón fue como dos días antes, que los funcionarios comentaban que había sido el marido de la señora que la había matado porque el se los había dicho.

11) Declaración del testigo Omero Antonio Miranda Mendoza: declaró que estuve tomado con ella como hasta la 1:30 de la madrugada, llegué al negocio de ella como a las 10:30 de la noche, éramos muy amigos, me dijo que estaba un poco enojada porque el señor Ramón la hostigaba y no la dejaba tranquila, tomamos hasta la 01:30 y de allí me fui para la casa del vecino y me fui para mi casa como a las 4:30 de la mañana, al otro día en la mañana me dijo mi esposa que habían matado a Carmen, fui para su casa, la vi y estaba boca abajo y después fui y declaré en PTJ. Que el hecho ocurrió el 18-07-2010, que estuvo compartiendo con la señora en la casa de ella, en Caño Seco III, calle 15, que la señora se llama Celina del Carmen Velásquez Guillén, que estaba vestida con un jeans y una blusa, que ese día cuando llegué a la casa de la señora, el señor Ramón iba saliendo y se quedó sentado en la casa de la acera de un vecino, que conocía a la señora Celina desde hace 13 o 14 años y era buena vecina, que tenia conociendo al señor Ramón como año y medio, que él todavía vivía allí en la casa de la señora. Que tomó en la casa de la señora Celina cerveza, cuando llegué iba saliendo una señora que había ido a comprar y el señor que estaba afuera, que tuvo trato con el señor Ramón pero era muy celoso, el cambio mucho, no entendía que nosotros éramos vecinos, a veces llegaba alguien y el ponía mala cara, no lo tratábamos por eso, en esa bodega expendían cerveza pero se tomaba de manera civilizada, que la señora Celina me comento que tenia que dormir en la bodega porque el señor la molestaba, le dije que tuviera cuidado con los celos, que le colocáramos botellas de cerveza al hueco del techo, cuando me subo me dijo que me bajara, porque cuando llegara el señor Ramón se iba a molestar y a romper las botellas, que ella no le dijo que su pareja la hubiera golpeado, que no observó al señor Ramón cuando fue a ver lo ocurrido, vi manchas de sangre en la pared donde ella estaba, que no tiene conocimiento como se enteran los funcionarios sobre el fallecimiento.

12) Declaración del testigo Crisanto Molina Labrador: declaró que trabaje allí de albañil de la señora, como 5 o 6 meses, nunca pensé que eso iba a suceder, ella me pagaba y ellos siempre discutían, yo se que en los últimos meses ella dormía sola en la bodega hasta ese día sucedió eso. Que hizo en la casa de la señora Carmen una placa, que queda en Caño Seco III, que arreglo la casa por dentro, que tumbó el techo y le hizo la placa, tumbe las paredes, arreglé el depósito, hice una escalera, además se le echo piso a la bodega, que cuando iba a trabajar vivían ahí la señora Carmen y el señor Ramón, que la escalera la hizo donde va la sala y sale arriba a la placa, que no tenía seguridad, estaba tapada con unas latas de zinc, que el día de la muerte de la señora estuvo en la noche en la casa buscando una cerámica para un mesón, que estaba el yerno de la señora, otro chamo y yo, que el señor Ramón estaba ahí sentado en una silla, que se retira como a las 9 de la noche, que quedaron el yerno y el señor Ramón que quedo en la cocina, que no recuerda como estaba vestido, que la señora Celina tenía un pantalón blue jeans, no recuerdo la camisa, que ese día no hubo discusión ahí, que el trato entre ellos era que estaban como alejados, porque ella dormía sola en la bodega, que veía en la casa herramientas, que no llegó a ver el objeto puesto a su vista, que en los 6 meses los vio bravos, discutían cuando yo no estaba, ella me dijo que dormía sola, que se entera de que estaban dejados porque ella me dijo que no iba a vivir más con él, que el hecho fue el 17 o 18 de julio del año 2010,, que se entera del fallecimiento de la señora por los vecinos de allí, que vive como a 300 metros de la casa de la señora, que escuchó los comentarios que el señor Ramón la había matado, llegue a las 7 de la mañana, y vi el cadáver que estaba tirada en el piso, boca abajo, que tenía un pantalón jeans, no recuerdo el suéter, no vi al señor Ramón, que eran como tres funcionarios, que la vio tirada en el pasillo cerca de la cocina y vi sangre, no vi lesiones porque la vi desde lejos. Que la señora Celina no se encontraba ingiriendo licor cuando él estaba en su casa, que cuando se retira de la vivienda, el acceso que da para la platabanda estaba con unas latas de zinc y unas cajas de cerveza, que la señora Celina y el señor Ramón tenían viviendo como un año, que en esos seis meses no observó agresiones físicas, que el día del hecho observó una patrulla cerca de la casa, que no observó personas adentro, que el señor Ramón dormía en el primer cuarto porque el otro está llena de corotos.

13) Declaración de la testigo Maryseida Rujano Paredes: declaró que el día 17-07-2010 estaba en mi casa celebrando una fiesta a mi cuñada, a eso de las 12:30 de la noche, mi sobrina me dice tía van a robar en la casa de la vecina, cuando veo le dije que ese era el señor Ramón esposo de la vecina que estaba en la platabanda. Que mi casa está a dos casas de la señora Celina, que de su casa se podía observar la casa de la señora Carmen, porque estaba despidiendo a unos familiares que se iban a ir, y vi al señor Ramón encima de casa, en la platabanda, en la parte de adelante, estaba con un pantalón oscuro y una chemise turquesa, el chamo que estaba conmigo ahí me pregunta si van a robar, le dije que era el esposo de la señora, que lo vio temprano como a las 4:00 de la tarde con la misma ropa, seguí con la reunión con mis familiares, al otro día fue que llegaron los funcionarios y nos dijeron que sirviéramos de testigos para abrir la puerta, no me percate de nada, porque estábamos oyendo música a todo volumen, que esa noche estaba lloviendo, la música estuvo prendida hasta las 6:00 de la mañana, cuando vi al señor Ramón en la placa el equipo estaba sonando y solo estaba corriendo brisa, no dormimos, cuando llego la PTJ la fiesta todavía estaba prendida, no vi salir al señor Ramón en la madrugada, la P.T.J. llegó como de 6:00 a 6:30. de la mañana mas o menos, me enteré porque llamaron a la señora Zenaida, los demás estábamos tomando, ella me dijo que iban a forzar la puerta para ver lo que había pasado, no entré a la casa, estaba ahí, aparte de mi, quien vio al señor Ramón en la placa de la casa fue mi sobrina de 10 años y otro muchacho amigo de mi hermano, que me dijo que había un hombre en la platabanda, ese día vi a la señora Carmen como a las 10:00 de la noche cerrando la Bodega y entrando las sillas, tenía un mes de haber llegado, porque estuve por fuera como tres años, en total viviendo en la comunidad 14 años, tenía poco conociendo al señor Ramón, no tenia trato con él, que sabe que era esposo de la señora por los vecinos, que en esa casa vivían solo ellos dos porque las hijas no vivían allí, fue sorpresa de los vecinos cuando los PTJ dijeron que sirvieran de testigos, fue una impresión. Que la iluminación del lugar es buena, porque hay luz en los postes y en las casas, que las casas están pegadas, que no observo al señor Ramón con algún objeto en la mano en la platabanda, solo estaba parado, que no observó después de esa hora a otra persona salir de la casa de la señora, no ingresé a la vivienda a observar el cuerpo de la señora Celina, porque no dejaron pasar a nadie, no observé al señor Ramón ahí, pero el estaba en la camioneta de los PTJ, porque una vecina dijo que el estaba allí, la señora Zenaida, oí por los cometarios que quien le ocasionó la muerte a la señora Carmen era el señor Ramón que vive con ella, que su residencia es en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 32 y la señora Celina vivía a dos casas a mano derecha.

14) Declaración de la testigo María Elibeth Bracho Márquez: declaró que lo único que vi fue cuando el señor se subió a la platabanda, eso fue como de 12:00 a 01:00 de la mañana por ahí. Que eso fue el 18-07-2010, lo vi subirse por el lado derecho de la parte de afuera de la casa de la vecina cuando estaba en el frente de mi casa, por donde se subió el señor es la casa de la señora Zenaida, se apoyo en una base que tiene un tubo, después lo vi como buscando algo, no se que tiempo estuvo porque me metí para adentro, me acosté como a las 4: 30 de la mañana porque estaba atendiendo unos invitados en mi casa porque tenía una reunión, el que vio subirse en la placa se llama a Ramón, vestía un pantalón negro, que la señora de la casa de la platabanda donde se subió el señor Ramón se llama Carmen, que conocía al señor Ramón de vista, que el señor Ramón y la señora Carmen eran pareja, que el señor Ramón tenía viviendo ahí como un año, que al otro día se enteró por los vecinos que el señor Ramón había matado a la señora Carmen, no vi el cadáver ni los funcionarios, solo vi la camioneta de la PTJ de lejos pero no me acerqué, no se si el señor Ramón se encontraba ahí, dicen que la señora Carmen murió a tubazos, no vi a la señora Carmen esa noche. Que la música en su vivienda era con alto volumen, mi casa esta ubicada diagonal a la de la señora Celina en una curva, de mi vivienda se puede visualizar la sala de la vivienda de la señora Carmen, que la propietaria de la casa que queda al lado de la señora Carmen es la señora Zenaida, que no observó en la casa de la señora Celina personas ingiriendo licor, que la residencia de la señora Celina está ubicada en Caño Seco III, calle 15, casa 38.

15) Declaración de la testigo Norbelis Elena Carrizo de Guerrero: declaró que en primer lugar no escuche nada, la bulla que escuché fue la de la casa del frente de mi casa que había una fiesta con música a todo volumen, amaneciendo se prendía mas la fiesta, esos fueron los ruidos que escuche. Vivo en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 36, no recuerdo la fecha, ese día me levanté como a las 6:30 de la mañana, los funcionarios me estaban tocando la puerta con una vecina, nos pidieron que saliéramos para abrir la puerta de la vecina, jamás me imagine que al lado de mi casa ocurriera esa desgracia, los funcionarios hicieron apagar el equipo de sonido que había en la otra casa, después que abrieron la puerta yo me fui, cuando llegaron los bomberos yo ya me había ido y los vi pasar por el puente, la vecina que me tocó la puerta es Zenaida de Fuentes, los funcionarios andaban en una patrulla de color blanco con rojo, tenían chaquetas negras, cargaban un distintivo, pero no se de que organismo eran, la puerta que abrieron era la reja principal de la casa de la víctima, la conocí como Zulima, mi casa con la de la víctima nos divide un pasillo de un metro, Zenaida vive entre la casa de la víctima y la mía, la desgracia que ocurrió fue que la señora Zulima había sido asesinada, la reja la abrió el señor Marcos que vive al frente de la casa donde ocurrió el hecho, fue necesario abril la reja porque estaba cerrada, la casa que tenia la música a todo volumen queda a dos casas de la mía, siempre veía a la señora con sus hijas, vivo ahí desde hace 10 años, no se si la señora Zulima tenía pareja, no me enteré como murió la señora Zulima. No recuerdo el día y hora de los hechos, no conozco en el sector a un señor llamado José Ramón Ramírez, no vi en el sector al señor que está en la sala presente, no se si llovió esa noche, era normal, tenia conociendo a la señora Zulima como 6 años, la casa de la señora Zulima estaba en construcción, no escuché gritos ni pidiendo auxilio, solamente la música y la gente hablando ahí, los hechos ocurrieron el año pasado, pasamos una navidad triste por lo de la vecina, no me enteré quien fue la persona que le ocasiono la muerte a la señora, porque no hablo con los vecinos, soy pastora y dirijo una Iglesia en Santa Bárbara.

16) Declaración de la testigo Corina Guillén: declaró que el señor Ramón llegó a mi casa como a las 07:00 de la noche en adelante para hablar de mi hermana, que yo intercediera por él, ya que tenía muchos problemas con mi hermana, le dije que en esos problemas no me metía, el dijo que como yo no lo quería ayudar no se hacía responsable de lo que le pasara a mi hermana, le dije eso que quiere decir, es una amenaza o usted piensa golpearla o matarla, y me dijo no me hago responsable de lo que a ella le suceda, me dijo eso ocho o quince días antes de la muerte de mi hermana Celina del Carmen Velásquez, yo vivo en la Páez y tenía buen trato con ella, el señor Ramón era muy celoso con ella, no la podía ver hablando con nadie porque la celaba, el señor Ramón tenía como un año viviendo con ella en Caño Seco, yo siempre hablaba con ella por teléfono, porque el se molestaba cuando uno iba para allá y se encerraba, que no presenció agresiones del señor Ramón contra su hermana, me enteré de la muerte de mi hermana cerca de las 07:00 de la mañana, cuando me llamaron y me informaron las hijas de mi hermana Celina, me dijeron que el señor Ramón había matado a mi hermana, las hijas de mi hermana se enteraron porque los vecinos le avisaron, no fui a la casa de mi hermana porque me dirigí al hospital, tenía como 25 días que había visitado a mi hermana con mi mamá, cuando ocurrieron los hechos la casa de mi hermana estaba en construcción, la casa tiene una segunda planta por donde vieron los vecinos meterse por el techo al señor Ramón la noche que mató a mi hermana, mi hermana falleció el 18-07-2010, porque el señor Ramón la golpeó por la cabeza y la estranguló en la mañana.

17) Declaración de la testigo Carmen Elodia Martínez Contreras: declaró que yo lo que declare o sé, es que el día sábado en la mañana oí discutir a la finada con el señor su marido, el porqué discutían no sé, lo único que me llamo la atención era que el señor le decía que lo perdonara, que el no había sido, pero ella le decía que se fuera y lo corrió de la casa, me di cuenta porque de la sala de mi casa se ve para el frente de la bodega y ellos gritaban fuerte, yo vivo en Caño Seco III, Casa Nº 39, eso fue el sábado 17-07-2010, la discusión fue como de 8:00 a 8:30 de la mañana, yo conocía a la pareja, la señora Carmen tenía como 15 años viviendo allí y el señor como un año porque era su cónyuge, ese día como cualquier otro, después de la discusión vi al señor varias veces durante el día, en esa discusión que lo corrió, el entraba y salía, la última vez que lo vi fue como a las 7:30 de la noche, como a las 09:00 de la noche la señora Carmen todavía tenía la bodega abierta, no supe más nada porque cerré la puerta de mi casa, al otro día como a las 6:30 de la mañana, llegó una vecina y llamo a mi esposo, nos dijo que el señor Ramón había matado a la señora Carmen y quería que mi esposo hiciera el favor de abrir la puerta porque estaba trancada, mi esposo se llama Marcos Alexander Contreras, lo llaman porque el es herrero para que abriera la puerta, lo llamó la señora Zenaida, el señor Ramón decía la gente que estaba dentro de la patrulla de la PTJ, no lo vi porque nunca me acerque a la patrulla, los mismos PTJ dijeron que el señor Ramón había dicho que había matado a la señora Carmen, ese día no ingrese a la vivienda, anteriormente muy poco, esa noche no escuché ruidos del hecho, se escuchaba otros ruidos porque en dos casas tenían fiesta, incluso cuando llegó la PTJ apagaron el disco, que el señor Ramón ese día no se fue del todo, porque en el día entraba y salía, que para el día 17-07-2010 el señor vivía con la señora Carmen, mi esposo Marcos ingreso a la vivienda al momento de abril la puerta, la patrulla de la PTJ tenia papel ahumado oscuro, no se veía hacia adentro e incluso dijeron que el señor estaba adentro pero no se veía, las personas que estaba en el lugar eran Zenaida con su esposo, el señor Guillermo, la señora Mary, Ediver, la señora Rosbely con el señor Alexis, después empezaron a llegar los demás, me enteré como ocurrió el hecho, porque un PTJ al llegar dijo que el señor Ramón les había ido allá en la PTJ y les había dicho que el había matado a la señora Carmen y que el venía con ellos en la patrulla pero yo no lo vi, porque no me acerqué a la patrulla, no presencié violencia física entre la pareja, no conversé con la señora Carmen el día en que escuche el problema, la señora Carmen cerraba la bodega a las 9:00 de la noche, que esa noche estaban en la bodega de la señora Carmen Alex su yerno, el maracucho, y había otra gente, esa noche cerro pasadas las 9:00 de la noche, que ahí vendían licor, que la música estaba en tono muy alto a dos casas, mi casa esta ubicada de frente, no escuché nada por la bulla de la fiesta, que Ediver es un vecino esposo de Mary, tuve conocimiento que el señor Ramón le causó la muerte a la señora Carmen supuestamente por golpes en la cabeza.

18) Declaración del testigo Jesús Antonio Viloria Espina: declaró que conocía a la finada Celina desde hace 8 o 9 años, de conducta intachable, sin problemas, de los acontecimientos se que ella vivía con el señor Ramón desde hace como un año, ella iba a mi casa y me decía que a él no le gustaba la presencia de las hijas de ella en la casa y la mía, además que la mantenía acosada, el día antes del homicidio el andaba rondando la cuadra y estaba en la esquina, yo vivo en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 44, a tres casas diagonal a la señora Celina, vivo con mi esposa y mis hijos, el día que muere la señora Celina estaba en mi casa, de lo que ocurrió escuché que la señora Celina fallece porque el marido la mató con un objeto contundente, oí ese día en la mañana que el señor Ramón estaba metido en la unidad del CICPC, que vio el cadáver cuando lo sacaron, la señora Celina en vida me dijo que tenia que dormir en la bodega por miedo que la fuera a matar el señor Ramón y le dije que se cuidara, que no habló con el señor Ramón el día anterior cuando lo vio en la cuadra, lo vi nervioso y preocupado, que la patrulla del CICPC era de color blanco con vidrios ahumados, no observé al señor Ramón dentro de la patrulla pero todo el mundo dijo que el estaba ahí, me enteré de peleas entre ellos por boca de ella y de el, que la bodega esta dentro de la casa, que esa noche anterior al hecho escucho música en el sector como a tres casas, la noche era normal, la casa de la señora Celina estaba en construcción, siempre iba para esa casa, que la escalera de esa casa estaba en la sala y tenía unas latas, que ese día se entero de la muerte de la señora Celina por el ruido que estaban haciendo para abrir la puerta en la mañana y decían que la había matado el señor Ramón, que la fecha en que falleció la señora fue un sábado para domingo y no observó el objeto contundente que sacaron los funcionarios.

19) Declaración del testigo Marcos Alexander Contreras Mora: declaró que el día de los hechos me encontraba en mi casa durmiendo, me llamaron a eso de las 7:00 de la mañana, la vecina me gritó y mi esposa se paro, la vecina le dijo a mi esposa que el señor Ramón había matado a la señora, y como yo soy herrero querían que abriera la puerta para entrar, me vestí y con dos funcionarios violenté la puerta, entre y vi a la señora boca abajo en el piso, yo vivo en Caño Seco III, frente a la bodega de la finada, el día anterior yo estaba ahí trabajándole a ella, me retiré como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, en el tiempo que estuve allí estaba el señor Ramón, cargaba como un jeans y un suéter y la señora Celina tenía un blue jeans y una blusita de tiras, en el curso de la noche no escuché nada porque duermo en la última habitación de atrás, había una fiesta como a tres o cuatro casas, que violentaron la puerta porque no tenían llave, abrí la puerta con una porra y un cincel, no vi al señor Ramón allí, que ingresaron los funcionarios y yo me quede parado, estaban detrás de mi la señora Zenaida y los demás vecinos que se aglomeraron allí, la señora Zenaida le dijo a mi esposa que el señor Ramón había matado a la señora Celina porque los funcionarios de la PTJ le dijeron a ella, la última vez que vi al señor Ramón por ahí ese día fue como a las 7:00 de la noche frente a la bodega, que ese día que estuvo en la casa arreglando la escalera, ella estaba en la bodega y el señor Ramón entro a la casa pero no vi como se trataron, que la escalera conduce para la placa y no tenía seguridad porque yo la estaba construyendo y tenía que estar para arriba y para abajo, que el hecho ocurrió el día domingo, día del niño, el 18-07-2010, que no observó el objeto puesto a su vista en la vivienda de la señora Celina, que laboro en esa vivienda haciendo la escalera y las estructuras como 2 meses, que el día anterior a la muerte de la señora Celina presencio que discutieron el día sábado en la mañana en la bodega, yo estaba al frente en mi casa, que el día anterior a la muerte de la señora Celina no se si estarían como pareja pero el vivía ahí, en esa casa tenían una perrita a desconocidos les ladra, no recuerdo si de sábado para domingo llovió, que en esos dos meses los instrumentos que se encontraban en esa vivienda eran mis herramientas y las carretillas y barras de los otros albañiles que eran vecinos y se encargaban de la parte de albañilería, me acerqué a la patrulla pero no mire nada porque tiene vidrios ahumados, que según los vecinos el señor Ramón estaba en la patrulla, me dijeron que tenía que ir a la Comisaría a rendir declaración como testigo, cuando llegué a la vivienda vi el cadáver y observé que las láminas de zinc estaban todas abiertas, que junto al cadáver observó una camisa chemise y un pañal desechable, que el objeto que se le coloca a su vista se utiliza para latonería, que la franela chemise estaba enrollada en el cuello de la señora, que la señora Zenaida lo llamó entre las 6:40 a 7:00 de la mañana.

20) Documentales: Se dio lectura a las actas insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 30, 81, 82, 83, 85 al 93 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a José Ramón Ramírez, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a José Ramón Ramírez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que día dieciocho de julio de dos mil diez (18-07-2010), en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el acusado José Ramón Ramírez, le produjo la muerte a Celina del Carmen Velásquez Guillén, ocasionada por asfixia mecánica por estrangulamiento, con una prenda de vestir tipo chemise, en la cara anterior derecha del cuello, prenda de vestir que accionó en su contra José Ramón Ramírez, quien previamente le ocasionó en el área del cráneo y rostro nueve (09) heridas contusas con un objeto de peso y volumen, quien luego de cometer el delito se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y le informó al funcionarios Luis Raúl Rodríguez, que le había dado muerte a su esposa, golpeándola con un objeto contundente y la había ahorcado con una camisa.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que concurrieron al juicio, escuchándose en primer lugar la declaración de la Anatomopatóloga Forense Dra. Rosalba Florido Peña, quien indicó que la víctima respondía al nombre de Celina del Carmen Velásquez Guillén, que falleció a consecuencia de una (01) herida que presentaba en el área del cuello, por asfixia mecánica, producto de una estrangulación con mecate o telas, la cual le ocasionó un colapso respiratorio; además de presentar un traumatismo craneal complicado con fractura, con tres (03) heridas contuso cortantes, con bordes irregulares, de tamaño entre 3 y 9 centímetros, localizadas en región interparietal tercio inferior, frontal alta en región media y región temporal derecha, con hemorragia debajo del cuero cabelludo y fractura del hueso frontal en su parte media; de la misma manera presentó seis (06) heridas contuso cortantes en el rostro, distribuidas de la siguiente manera: cuatro (04) en la región frontal izquierda, una (01) en la región frontal derecha y una (01) en la región frontal media, de bordes irregulares, alternas, con bordes lisos, lo cual permitió a la experta concluir que la víctima recibió un total de nueve (09) traumas fuertes ocasionados con objeto contuso, que tenía peso, volumen y área lineal. Entiende este tribunal que hubo una fecha y hora en que ocurrió el deceso de Celina del Carmen Velásquez Guillén, toda vez que fue víctima de nueve (09) traumas fuertes ocasionados con un objeto contuso, que tenía peso, volumen y área lineal y luego de ello, fue estrangulada con una franela tipo chemise que le ocasionó la muerte, es decir, que tal hecho ocurrió el 18-07-2010, en horas de la madrugada.

Además, la experta forense determinó en el juicio, que Celina del Carmen Velásquez Guillén, reflejó en el resultado de la autopsia forense, que la herida del cuello presentaba un surco de estrangulación, plano, amplio, equimótico, ancho, localizado a nivel de la cara anterior derecha del hemicuello, con extensión hacia el ángulo mandibular derecho, con hemorragia en los tejidos blandos del cuello, fractura del hueso hioides en su asta derecha, hemorragia peritraqueal en tráquea y hemorragia petequial en laringe, producto de coágulos de asfixia mecánica, falleciendo debido a un colapso respiratorio, como consecuencia de la asfixia mecánica (estrangulación), concluyendo la experta que la herida principal causante de la muerte, es la del área del cuello, por asfixia mecánica, producto de una estrangulación, y las otras heridas presentadas, contribuyeron a la muerte, las cuales fueron previas al estrangulamiento, porque presentaba hemorragia y el cuerpo para el momento de recibir los nueve (09) traumas estaba vivo y luego viene el segundo desenlace que es la estrangulación y muere, lo que indudablemente permitió al Tribunal establecer cual fue la causa de la muerte de Celina del Carmen Velásquez Guillén, es decir el estrangulamiento. Este convencimiento se obtuvo de la declaración de la experta forense Rosalba Florido Peña, quien fue clara al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Celina del Carmen Velásquez Guillén, indicando que la misma falleció por una herida que presentaba en el área del cuello, por asfixia mecánica, producto de una estrangulación con mecate o telas, produciendo un colapso respiratorio, causa por la cual fallece.

En este mismo orden de ideas, la experta forense señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima presentó en la piel del rostro, equimosis en los tejidos, en el área de ambos pómulos de la región maxilar; presentando a nivel del brazo derecho y codo derecho excoriaciones y a nivel del brazo izquierdo pequeñas áreas con equimosis.

La apreciación del Tribunal Mixto, en relación a la presencia en el cuerpo de la víctima de las nueve (09) heridas ubicadas en el área del rostro y cráneo con fractura, además de la herida que presentaba en el área del cuello, por asfixia mecánica, producto de una estrangulación que le ocasionó un colapso respiratorio y como consecuencia de ello falleció; es que José Ramón Ramírez tuvo la intención de causar la muerte a Celina del Carmen Velásquez Guillén, utilizando en primer lugar un objeto contuso, que tenía peso, volumen y área lineal, y luego utilizó una franela tipo chemise que colocó en el área del cuello de la víctima y la estranguló.
La exposición de la experta forense trajo consigo no solo el motivo de la muerte de la víctima, sino el hecho de observar que el acusado actuó sobre seguro, aprovechando la superioridad del sexo y fuerza física, para golpear a la víctima y ocasionarle las múltiples heridas, razón por la cual el poner fin a la vida de Celina del Carmen Velásquez Guillén, fue un acto atroz, que no tiene justificación alguna y que pone de manifiesto la intención del acusado José Ramón Ramírez de cometer ese delito.

El testimonio del médico forense Faustino Enrique Vergara Rojas, ilustró al tribunal la condición física y cómo se hallaba la víctima Celina del Carmen Velásquez Guillén cuando fue hallada sin vida en su residencia, para el momento en que hizo acto de presencia con los funcionarios Luis Sánchez, Luis Rodríguez y Cortez, fue de vital importancia en el juicio porque determinó inequívocamente que la víctima presentó dos heridas en la región frontal izquierda con fractura, otra herida en la región parietal izquierda, otra en región fronto parietal izquierda, otra en región frontal superior media y otra en región temporal derecha parte media superior, contusión equimótica en región ocular izquierda y derecha y surco equimótico a nivel del cuello parte superior, tal y como lo expresó la experta forense Rosalba Florido, al explicar las seis (06) heridas que presentaba la víctima en el área del rostro y la herida en el área del cuello denominado surco equimótico. Entiende el tribunal que al existir las heridas halladas en el cuerpo de la víctima Celina del Carmen Velásquez Guillén, las cuales se observaron a través de la inspección realizada al cadáver, se concluye que efectivamente se consumó la muerte de la víctima, la cual tenía para el momento del examen una data de fallecimiento de cuatro horas aproximadamente, ya que dichas heridas se hallaron en el área del rostro y cuello, lo que se compagina con lo afirmado por la experta forense Rosalba Florido Peña.
El experto Luis Adrián Sánchez Gallegos, indicó que estaba de servicio el día 18-07-2010, a las 6:00 a.m., cuando se presentó el señor José Ramón, manifestándole al funcionario Luís Rodríguez haber dado muerte a su esposa, constituyéndose en comisión con los funcionarios Luis Rodríguez, Aníbal Cortez y el forense Faustino Vergara, en compañía del acusado, quien les indicó el lugar del hecho, ubicado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, al llegar le pidieron colaboración a dos vecinos de la zona para ingresar al inmueble y a un vecino que es herrero para abrir la puerta de la vivienda, al ingresar hallaron en el área de la cocina, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, una vez verificada la información aportada por el acusado, el funcionario Luís Rodríguez se dirigió a la unidad e impuso al señor José Ramón de los derechos y que quedaba detenido, indicando que se hizo la inspección, se colectaron las evidencias y se trasladaron al despacho a realizar las diligencias, explicando que en cuanto a la primera inspección, se realizó a una vivienda ubicada en el Sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, exponiendo las características que presenta y el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, indicando las características de su vestimenta, además de observarle en la parte posterior del cuello una chemise color verde, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, y manchas de color pardo rojizo en la pared ubicada a la izquierda de la habitación, con mecanismos de formación por contacto, escurrimiento y charco, colectando sobre el piso un objeto contundente, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en material sintético de color verde, con un mazo de gran tamaño en uno de sus extremos, y sobre la batea del lavadero un pantalón azul con sustancia de color pardo rojizo y una prenda interior tipo boxer color verde, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, indicando que las tomas fotográficas las realizó en el lugar del hecho, a la fachada de la vivienda, al cuerpo sin vida en posición ventral, a la evidencia colectada en el sitio correspondiente a un objeto contundente, y al cadáver inspeccionado en la morgue del Hospital II de El Vigía, que en cuanto a la segunda inspección, que se realizó en la morgue del Hospital II de El Vigía, a un cadáver de sexo femenino, indicando sus características, el cual presentaba heridas contusas en su región cefálica, región parietal izquierda, región frontal parietal parte izquierda, todas las heridas eran de forma irregular, equimosis en ambos ojos, fractura de ambos maxilares y equimosis en el cuello, exponiendo que en cuanto a la planilla de salida de evidencias, fue firmada por el funcionario José Medina que la recibió en el laboratorio de Mérida y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la firmó él por haber hecho la cadena de custodia. Con esta declaración se determinó que en efecto el lugar del suceso existe, encontrándose en construcción para el momento del hecho, el cual posee una escalera de metal que comunica al segundo nivel donde se encuentra la platabanda protegida por láminas de zinc, siendo ésta vivienda el sitio del suceso donde el acusado José Ramón Ramírez le ocasionó la muerte a la ciudadana Celina del Carmen Velásquez Guillén, quien era su concubina, según la información aportada por el mismo acusado, y es hallado el cuerpo sin vida de la occisa, donde colectan en el área del lavadero la vestimenta del acusado consistente en un bóxer verde y un pantalón color azul con sustancia color pardo rojiza, la chemise que tenía la víctima sujeta en el cuello parte anterior, la cual fue utilizada por el acusado para estrangularla y ocasionarle la muerte, y el mazo que utilizó el acusado para ocasionarle las heridas contusas a la víctima en el área del cráneo y rostro, además de coincidir con lo expuesto por médico forense Faustino Verga, en cuanto a las heridas presentadas por la víctima y la existencia del lugar del hecho .
Por su parte el experto José Alexander Medina Sánchez, declaró que realizó experticia hematológica a las prendas de vestir y pieza suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar presencia hemática de especie humana y grupo sanguíneo, consistentes en una prenda chemise, color verde, un pantalón jeans, color azul claro, una blusa, de color verde, un jeans de color azul, un bóxer, de color verde, todos presentan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, y un tubo de metal, de 36 cm. de longitud, con empuñadura de material sintético de color verde, que presenta en uno de sus extremos una masa en forma cilíndrica metálica, y presenta en su superficie costras de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto. Por medio de esta declaración se conoció en primer término que las piezas objeto de experticia, que fueron colectadas al cadáver y en el sitio del suceso, dieron resultado positivo de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” de especie humana, para las manchas y costras de color pardo rojizo, lo que indica claramente que la persona que fallece en la vivienda objeto del debate, al ser herida en las áreas del cráneo y rostro, derramó sangre, producto de las nueve (09) heridas que el acusado le propició con el objeto consistente en un tubo de metal, y la única persona herida de gravedad la madrugada del 18-07-2010, fue Celina del Carmen Velásquez Guillén, quien lamentablemente perdió la vida por la acción directa del acusado, asimismo, derramó sangre en las prendas de vestir del acusado consistentes en un jeans color azul y un bóxer color verde, que fueron halladas en el área del lavadero, al igual que el objeto consistente en un tubo de metal, que utilizó el acusado para causarle las heridas a la víctima.
La experta María Teresa Balza Carrillo, señaló en el juicio que realizó experticia toxicológica in vivo al ciudadano José Ramón Ramírez, en el área de Toxicología del Laboratorio del CICPC de Mérida, donde tomó tres muestras consistentes en sangre, orina y raspado de dedos, que al someterlas a maceración, arrojaron resultado negativo para todo tipo de sustancia química, psicotrópica y estupefaciente, lo que indica notoriamente, que el acusado ejecutó su acción contra la humanidad de la víctima, estando en pleno discernimiento de lo que hacía.
El funcionario Aníbal Antonio Cortez Gutiérrez, manifestó en el juicio, que el día 18-07-2010, a las 6:00 de la mañana, una vez recibida la información aportada por el ciudadano José Ramón Ramírez, quien se presentó en la sede del CICPC y reveló haberle dado muerte a su concubina con un objeto contundente, se trasladó en compañía de los funcionarios Luis Rodríguez, Luis Sánchez, el Dr. Faustino Vergara y el señor José Ramón Ramírez, al lugar del hecho, en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38 de esta ciudad, al llegar al lugar el señor José Ramón les manifestó que no tenía llave para abrir la vivienda, por lo que ubicaron dos testigos vecinos del lugar y un herrero para abrir la puerta, que al entrar observaron en el área de la cocina sobre el piso, una ciudadana en posición decúbito ventral, siendo revisado el cadáver por el Dr. Faustino Vergara, el cual presentaba varias heridas y tenia síndrome de haber sido estrangulada, observando sobre su cuerpo la chemise con la que el señor la había estrangulado, siendo informados de sus datos filiatorios por una hija que llegó al lugar y los aportó, indicando que colectaron varias evidencias, el mazo y la chemise verde que estaba alrededor del cuello de la señora, un bóxer verde impregnado de sustancia hemática y un pantalón que manifestó el acusado que eran de él, notificando al señor que quedaba detenido y los funcionarios Luís Rodríguez y Luís Sánchez, se trasladaron con el médico forense a la morgue del hospital para hacer la necropsia al cadáver, revelando que el mazo que se colecto, fue el que utilizó el ciudadano para causar la muerte a la señora y la chemise colectada fue con la que se le causó el estrangulamiento a la señora. Esta declaración se adecua y compagina, con lo declarado por el experto Luis Sánchez y el médico forense Faustino Vergara, quienes fueron contestes en determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las características que presenta, la existencia del cadáver que correspondía a Celina del Carmen Velásquez Guillén, el cual presentaba heridas en su rostro y signos síndrome de haber sido estrangulada y que el mismo acusado les manifestó haber dado muerte a la víctima indicando el lugar del hecho, concordando además con lo declarado por el experto Luis Sánchez, en cuanto a la existencia del objeto que utilizó el acusado José Ramón Ramírez para ocasionarle las heridas a la víctima, las prendas de vestir de la víctima y del acusado, que presentaban manchas de color pardo rojizo.

Por su parte el funcionario Luis Raúl Rodríguez Contreras, declaró en el juicio, que el día 18-07-2010, fue informado por el ciudadano José Ramón Ramírez, de haberle dado muerte a su concubina con un objeto contundente, por lo que se constituyó en comisión y se trasladó en compañía de los funcionarios Luis Sánchez, Aníbal Cortez, el Dr. Faustino Vergara y el señor José Ramón Ramírez, quien les indicó el lugar del hecho, ubicado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38 de esta ciudad, manifestando el señor José Ramón eue no tenía llave para abrir la vivienda, por lo que ubicaron dos testigos vecinos del lugar y un herrero para abrir la puerta, lugar en el cual observaron en el área de la cocina sobre el piso, una ciudadana en posición decúbito ventral, procediendo el Dr. Faustino Vergara a revisar el cadáver, el cual presentaba varias heridas y síndrome de haber sido estrangulada, observando sobre su cuerpo la chemise con la que el señor la había estrangulado, presentándose una hija de la occisa que aportó los datos filiatorios, indicando que colectaron varias evidencias, el mazo y la chemise verde que estaba alrededor del cuello de la señora, un bóxer verde impregnado de sustancia hemática y un pantalón que reveló el acusado que eran de él, notificando al señor que quedaba detenido, posteriormente los funcionarios Luís Rodríguez y Luís Sánchez, se trasladaron con el médico forense a la morgue del hospital para hacer la necropsia al cadáver, declarando que el mazo que se colecto, fue el que utilizó el ciudadano para causar la muerte a la señora y la chemise colectada, fue con la que se le causó el estrangulamiento a la señora. Esta declaración ratificó lo expuesto por los funcionarios Luis Sánchez, el médico forense Faustino Vergara y Aníbal Antonio Cortez Gutiérrez, en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 18-07-2010, dentro de la vivienda ubicada en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la existencia, características, heridas en el rostro y signos de estrangulamiento que presentaba el cadáver que correspondía a Celina del Carmen Velásquez Guillén, las características de las evidencias colectadas, consistentes en prendas de vestir de la víctima y del acusado que presentaban manchas de color pardo rojizo y el objeto que utilizó el acusado José Ramón Ramírez para ocasionarle las heridas a la víctima, además de ratificar, que el mismo acusado le manifestó haber dado muerte a la víctima, indicando el lugar del hecho. Entiende esta juzgadora que este funcionario recibió en la sede del CICPC, al acusado José Ramón Ramírez, cuando se presentó voluntariamente para manifestar que le había dado muerte con un objeto contundente a su concubina Celina del Carmen Velásquez Guillén, corroborándose con este testimonio, que en efecto el 18-07-2010, falleció Celina del Carmen Velásquez Guillén, como consecuencia del colapso respiratorio producto de estrangulamiento y las heridas que recibió en el área del cráneo y rostro con un tubo de metal, de parte de José Ramón Ramírez.

En consecuencia debe establecer esta juzgadora que el médico forense Faustino Vergara y los funcionarios Luis Adrián Sánchez Gallegos, Aníbal Antonio Cortez Gutiérrez y Luis Raúl Rodríguez Contreras, fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que los tres funcionarios fueron los miembros de la comisión policial que tuvieron conocimiento del hecho, a través del mismo acusado José Ramón Ramírez, quien se presentó voluntariamente a informar que había dado muerte a su concubina con un objeto contundente, en el cual resultó muerta Celina Del Carmen Velásquez Guillén, por el acusado José Ramón Ramírez, y estos participaron al médico forense y se trasladaron al lugar del hecho. Debe además señalarse que los tres funcionarios y el médico forense indicaron haber observado las heridas que presentaba la víctima en su rostro y el signo del estrangulamiento a nivel del cuello, y los tres funcionarios, fueron contestes en cuanto al hallazgo de las evidencias, consistentes en las prendas de vestir de la víctima y el acusado, con manchas de color pardo rojizo y el tubo de metal denominado para ellos mazo, el cual utilizó el acusado José Ramón Ramírez, para causar las heridas en la humanidad de la víctima, al igual que la prenda de vestir tipo chemise, hallada cerca del cuello de la víctima, la cual fue utilizada para estrangularla y causarle la muerte.
El ciudadano José Alexander Vega Hernández, señaló que era yerno de la señora Celina del Carmen Velásquez, que cuando iba a visitarla el señor José Ramón se molestaba y era grosero, indicando que su suegra vivía con el señor José Ramón y la última vez que entro a la vivienda fue el 17-07-2010 a las 6:30 de la tarde, porque iba a cortar una cerámica de un mesón con otro muchacho que iba a ayudarle a medir la cerámica, que ese día el señor José Ramón no estaba, porque ella le comento que ya no iba a vivir más con él y le había quitado llaves, que había tomado esa decisión un día antes, pero no le pregunto la razón por la que no quiso vivir mas con él, indicando que ella le dijo que estaba durmiendo en la bodega sola y se retiro de la vivienda de la señora Celina a las 10:00 de la noche, donde ella se quedó con un señor del frente que le dicen YIYO, que ese día 17 en la noche, al salir vio al señor José Ramón en la parte de afuera, por la vereda, que vestía un suéter y un pantalón, revelando que el acusado sabia que había quedado un hueco en el techo de la vivienda, porque se fabrico una escalera que no se había terminado, ya que solo colocaron laminas de zinc y el día viernes 16 de julio fue que colocaron la baranda, que el tamaño del hueco era un metro de ancho como por 2,10 de largo, que lo único que lo cubría era la lamina de zinc sueltas y no estaba tapado sino solo con bloques en la parte de arriba, declarando que el acusado no tenía llaves de la casa y la forma mas fácil para meterse era por el techo. Con esta declaración se conoció en el juicio que el testigo recibió información sobre la muerte de la señora Celina, al otro día a las 6:30 de la mañana, cuando lo llamó su mamá y le dijo que fuera para allá porque a la mamá de Erika Andreina, quien es su concubina, la había matado el señor José Ramón, manifestando que al llegar a la residencia como a 10 para las 7:00 de la mañana, ya estaba el CICPC, algunos vecinos del sector y el médico forense, cuando observó el cuerpo de la occisa que tenía heridas en el cuerpo, en la parte de arriba de la cabeza y moretones en la parte de la mejilla, observando el cadáver boca abajo, con el brazo izquierdo pegado a la pared, indicando que no observo al señor José Ramón, porque estaría detenido, ya que el mismo fue y se entregó, escuchando en el lugar del hecho que había sido el señor José Ramón y ya se lo habían llevado en un jeep. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que se trata de la pareja de la hija de la víctima, quien estaba ayudando a la víctima en los arreglos de construcción de la vivienda, en tal sentido, tenía conocimiento de la discordia ocurrida entre el acusado y la víctima el día antes del hecho, llamando la atención a esta juzgadora, que el testigo indicó que el señor José Ramón era latonero y el objeto puesto a su vista referido a un mazo no lo vio en la residencia de la víctima antes del hecho, y que por el hueco que había en el techo de la vivienda, una persona puede acceder fácilmente por la parte alta a la escalera que conduce a la casa si levanta la lata, dando a conocer que los hechos ocurrieron el 18-07-2010, y que ese día una vecina de nombre Libechi le comento que lo había visto al señor José Ramón subiéndose por los chaguaramos de la parte del lado y agarrarse de una cabilla que cuelga y suspenderse a las 12:00 de la noche.
En el juicio rindió declaración la ciudadana Zenaida Molina de Fuentes, quien manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo, cuando un funcionario tocó la puerta y le dijo que lo acompañara a la casa del lado, porque su vecina estaba muerta y necesitaba abrir la puerta, que llamó a tres vecinos y uno de ellos rompió la puerta, al ingresar a la vivienda observó a la vecina que estaba en el piso de la cocina boca abajo muerta, indicando que ella no escuchó nada esa noche porque tenía quebrantos de salud. Por medio de esta declaración se conoció en juicio, que la testigo era vecina de la víctima, y quedó establecido en el juicio que en efecto, el día domingo 18-07-2010, cerca de la siete de la mañana, en la vivienda ubicada en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, Celina del Carmen Velásquez, fue hallada sin vida, la cual tenía para el momento un pantalón jeans azul y una franela de tiritas, observando encima de su cuerpo una chemise, estaba ensangrentada y tenía golpes en la frente, indicando que la señora Celina vivía con su pareja que era el acusado José Ramón, rumorándose que era su marido el que le había causado la muerte, porque él mismo se lo había manifestado a los funcionarios, indicando haber observado el día anterior en horas del mediodía al señor José Ramón, quien tenía como un año viviendo allí, revelando que la vivienda de la occisa tenía acceso a la misma por la platabanda, porque no habían tapado el hueco que va por la escalera, siendo confirmado lo expuesto por los funcionarios Luis Sánchez, Aníbal Cortez, Luis Rodríguez y el Dr. Faustino Vergara, quienes ratificaron el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 18-07-2010, en horas de la madrugada, en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, además de haber observado a la víctima sin vida y presentando heridas en su cuerpo, además de ratificar el dicho de los funcionarios, que fueron informados por el mismo acusado José Ramón Ramírez, de ser el autor del hecho. En tal sentido, debe establecer esta juzgadora que esta declaración se toma por veraz en su totalidad y se compagina con la exposición del ciudadano José Alexander Vega Hernández.
De lo señalado por el testigo Guillermo Antonio Fuentes Camarillo, se conoció que el día del hecho estaba durmiendo, cuando llegaron los funcionarios y le solicitaron que los acompañara porque al lado de su casa había un asesinato y su vecina estaba muerta, que buscaron a su vecino el señor Marcos que es herrero, quien rompió la chapa, que entró con su esposa Zenaida, indicando que vio el cuerpo de la señora Celina en el piso, en el área de la cocina, tendida boca abajo, la cual vestía un jeans y una blusa, y estaba descalza, indicando que la persona fallecida vivía con el señor Ramón, comentándose en el lugar en relación al hecho, que el marido la había matado. De esta declaración se determinó en el juicio que el testigo era vecino de la víctima, que el lugar del suceso existe, tal y como lo describieron los funcionarios del CICPC que hicieron el procedimiento, el médico forense y los testigos José Alexander Vega Hernández y Zenaida Molina de Fuentes, y fue el sitio donde el acusado accionó con un objeto contundente sobre la humanidad de Celina del Carmen Velásquez Guillén y luego la estranguló, ocasionándole la muerte.
Por su parte, el ciudadano Omero Antonio Miranda Mendoza, indicó que la noche anterior al hecho llegó al negocio de la señora Celina del Carmen Velásquez Guillén como a las 10:30 de la noche y se estuvo hasta la 1:30 de la madrugada, porque eran muy amigos, indicando que ella le comentó estar un poco enojada porque el señor Ramón la hostigaba y no la dejaba tranquila, que estuvieron tomando y de allí se fue para la casa del vecino y posteriormente se fue para su casa como a las 4:30 de la mañana. De esta declaración se conoció en el juicio, que el testigo se enteró del hecho a través de su esposa al otro día en la mañana, quien le manifestó que habían matado a Carmen, trasladándose a la vivienda de la víctima, donde la vio boca abajo, estableciéndose con esta declaración la fecha y el lugar en que ocurrió el hecho, que efectivamente el acusado José Ramón Ramírez tenía alrededor de año y medio viviendo con la víctima, el cual era muy celoso, siendo observado por el testigo la noche anterior, cuando estaba sentado en la casa de la acera de un vecino, donde la víctima le había comentado que tenia que dormir en la bodega porque el señor José Ramón la molestaba, por lo que le indicó que tuviera cuidado con los celos y le sugirió que le colocaran botellas de cerveza al hueco del techo de la vivienda, donde se subió y ella le dijo que se bajara, porque cuando llegara el señor Ramón se iba a molestar y a romper las botellas. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que se trata de un vecino y amigo de la víctima, quien estuvo ingiriendo licor con ella la noche antes de los hechos, y tuvo conocimiento a través de la misma, sobre la desavenencia existente entre el acusado y la víctima, llamando la atención a esta juzgadora, que el testigo indicó que el señor José Ramón la celaba, además de verlo visto esa noche cerca de la residencia de la víctima, lo que pudo ocasionar celos en el acusado, el cual después de observar que el testigo se retiró cerca de la 01:30 horas de la madrugada, procedió a ingresar a la misma por el hueco que había en el techo de la vivienda que da acceso a la escalera y conduce al área interna de la misma y proceder a arremeter contra la humanidad de la víctima, tal y como lo manifestó el testigo José Alexander Vega Hernández, quien manifestó que se enteró a través de una vecina, que la noche del hecho observaron al acusado cuando se subía en la platabanda de la vivienda de la hoy occisa.
Con la declaración del testigo Crisanto Molina Labrador, se conoció en el juicio que tenía como cinco o seis meses trabajando como albañil en la casa de la señora Carmen y el señor Ramón, los cuales siempre discutían, observando que ella en los últimos meses dormía sola en el área de la bodega, quien le había manifestado que no iba a vivir más con el señor Ramón, que su trabajo en esa vivienda fueron varios, entre ellos hacer una escalera donde va la sala y sale arriba a la placa, la cual no tenía seguridad y estaba tapada con unas latas de zinc, indicando que la última vez que estuvo en la vivienda fue la noche anterior a la muerte de la señora, estando presente el yerno, otro chamo y el señor Ramón. Con esta declaración se determinó que se enteró del hecho por los vecinos, escuchando que el señor Ramón la había matado, además de indicar el lugar y fecha del hecho, al cual se presentó y observó el cadáver de Celina del Carmen Velásquez tirado en el pasillo cerca de la cocina, boca abajo, indicando las características de las prendas que vestía para el momento, donde además observó la presencia de los funcionarios. Esta declaración, coincide con el dicho de los testigos José Alexander Vega Hernández y Omero Antonio Miranda, en relación a que la occisa Celina del Carmen Velásquez, tenía discrepancias con el acusado José Ramón Ramírez, y en los últimos meses dormía sola en el área de la bodega, existiendo además en el área de la platabanda un espacio abierto, por el que se podía acceder a la vivienda, a través de la escalera en construcción, al igual que el haber observado a la víctima en el lugar del hecho, después que el acusado José Ramón Ramírez le ocasionó varias heridas en su cuerpo y la estranguló, ocasionándole la muerte.
De lo expuesto por la ciudadana Maryseida Rujano Paredes, se estableció que el día del hecho se encontraba en su residencia celebrando la fiesta de su cuñada, y como a las 12:30 de la noche cuando estaba despidiendo a unos familiares que se iban, su sobrina le dice que iban a robar la casa de la vecina, y al mirar hacia la misma, observó al señor Ramón parado en la platabanda, el cual vestía un pantalón oscuro y una chemise turquesa, con la que lo había visto a las 04:00 de la tarde de ese día, por lo que le dijo a su sobrina que ese era el esposo de la vecina. Con esta declaración se conoció que la testigo observó al acusado en horas de la madrugada en la platabanda de la residencia de la occisa, aún cuando no se percató del hecho, por tener una fiesta en su casa y tenía música a todo volumen hasta las 06:00 de la mañana, que llegaron los funcionarios del CICPC llamando a la vivienda de la señora Zenaida, donde esta le informó que iban a forzar la puerta de la vivienda de la señora Carmen para ver lo que había pasado, indicando que sabía que el señor Ramón era el esposo de la señora Carmen por los vecinos, ya que tenía un mes de haber llegado nuevamente a la comunidad, enterándose por los comentarios que quien le ocasionó la muerte a la señora Carmen era el señor Ramón que vivía con ella, teniendo conocimiento a través de una vecina que el señor Ramón se encontraba dentro del vehículo de la PTJ el día del hecho. Esta declaración revela que la testigo era vecina de la víctima, y coincide con el dicho de los ciudadanos Zenaida Molina de Fuentes y Guillermo Antonio Fuentes Camarillo, en relación a que se enteró de la muerte de la occisa Celina del Carmen Velásquez, por información de los funcionarios que llegaron al lugar, quienes les solicitaron servir de testigos para ingresar a la vivienda de la víctima, revelando además haber visto al acusado en horas de la madrugada, parado en la platabanda de la vivienda de la víctima, lo cual da por probado lo expuesto por los testigos José Alexander Vega Hernández, Zenaida Molina de Fuentes, Omero Antonio Miranda Mendoza y Crisanto Molina Labrador, en relación a que el área de la platabanda tenía un espacio abierto, por el que se podía acceder a la vivienda, a través de la escalera en construcción, y que el acusado José Ramón Ramírez ingresó a la vivienda por esa área, ya que el mismo no poseía llaves de la vivienda, para ingresar a la misma, además de ser el mismo acusado, quien aportó la información del hecho a los funcionarios, de haberle causado la muerte a la hoy occisa Celina del Carmen Velásquez Guillén, al ocasionarle varias heridas en su cuerpo y posteriormente estrangularla.
La ciudadana María Elibeth Bracho Márquez manifestó en el juicio, que lo único que vio el día del hecho, fue cuando el señor Ramón se subió por la parte de afuera de la casa de la señora Zenaida, a la platabanda de casa de la señora Carmen, como de 12:00 a 01:00 de la mañana, observando que buscaba algo, pero no sabe que tiempo estuvo porque ella se metió para adentro y se acostó a las 4: 30 de la mañana por estar atendiendo unos invitados en su casa. Esta declaración establece que la testigo era vecina de la víctima, ratificando lo expuesto por los ciudadanos José Alexander Vega Hernández y Maryseida Rujano Paredes, en relación al primero, manifestó que la testigo le dijo haber visto al acusado José Ramón Ramírez el día del hecho, en horas de la madrugada, cuando se subía en la platabanda de la vivienda de la víctima Celina del Carmen Velásquez, y en relación a la segunda, corrobora haber visto cuando el acusado José Ramón Ramírez, se encontraba parado en la platabanda de la vivienda de la víctima, asimismo confirmó que el señor Ramón y la señora Carmen eran pareja, teniendo el señor Ramón un año viviendo allí, y que se enteró al otro día por los vecinos, que el señor Ramón había matado a la señora Carmen, quien murió a tubazos. Esta declaración ratificó lo expuesto por los funcionarios Faustino Vergara, Luis Adrián Sánchez, Aníbal Cortez y Luis Raúl Rodríguez y los testigos José Alexander Vega, Zenaida Molina, Guillermo Antonio Fuentes, Omero Antonio Miranda, Crisanto Molina y Maryseida Rujano, en relación al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, donde falleció Celina del Carmen Velásquez Guillén, como consecuencia de las heridas que recibió por parte del acusado José Ramón Ramírez y posteriormente la estranguló, ocasionándole la muerte.
La ciudadana Norbelis Elena Carrizo de Guerrero, informó en el juicio que el día del hecho no escuchó nada, porque había una fiesta frente a su casa, que vive es Caño Seco III, calle 15, casa Nº 36, indicando que ese día se levantó a las 06:30 de la mañana, porque la vecina de nombre Zenaida le estaba tocando la puerta con unos funcionarios, para que saliera a abrir la puerta de la vecina que conoció como Zulima, donde ocurrió la desgracia que fue asesinada, que la reja de la casa la abrió el señor Marcos que vive frente a la casa donde ocurrió el hecho, no teniendo conocimiento si la víctima tenía pareja, ni se enteró como murió la señora Zulima y no conoce en el sector al señor José Ramón Ramírez, porque no lo vio en el sector, ni se enteró quien le ocasionó la muerte a la señora, porque no habla con los vecinos, porque es pastora y dirige una iglesia en Santa Bárbara. Esta declaración indica que la testigo es vecina de la víctima, solo aporto el lugar en que se suscitaron los hechos, es decir, en una vivienda ubicada en el Sector Caño Seco III, calle 15, a un metro de la vivienda Nº 36 donde reside la testigo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conociendo a la víctima del hecho como Zulima, siendo la hoy occisa Celina del Carmen Velásquez Guillén.

Por su parte, la ciudadana Corina Guillén declaró en el juicio, que el señor Ramón, ocho o quince días antes de la muerte de su hermana Celina del Carmen Velásquez, fue a su residencia como a las 07:00 de la noche, para hablarle de su hermana, para que intercediera por él, ya que tenían problemas, a quien le dijo que ella en esos problemas no se metía, y éste le contestó que no se hacía responsable de lo que le sucediera a su hermana, indicando que el señor Ramón era muy celoso con su hermana y tenía viviendo con ella un año en Caño Seco, enterándose de la muerte de su hermana, cerca de las 07:00 de la mañana, cuando la llamaron las hijas de su hermana Celina y le dijeron que el señor Ramón había matado a su hermana, explicando que cuando ocurrieron los hechos la casa de su hermana estaba en construcción, la cual tenía una segunda planta por donde vieron los vecinos al señor Ramón la noche que mató a su hermana, la cual falleció el 18-07-2011, porque el señor Ramón la golpeó por la cabeza y la estranguló en la mañana.

Esta declaración fue trascendental en el juicio, debido a que esta ciudadana, aún cuando no presenció el hecho, es la hermana de la hoy occisa, afirmando sin lugar a duda alguna, que el acusado José Ramón Ramírez, días antes del hecho le indicó tener problemas con su hermana para que intercediera, y por el hecho de haberle manifestado no meterse en esos problemas, éste le contestó que no se hacía responsable de lo que le sucediera a su hermana, en consecuencia, a través de su testimonio quedó demostrado en el juicio, sin lugar a duda alguna, que el acusado José Ramón Ramírez, como venganza de que la hoy occisa Celina del Carmen Velásquez Guillén, no quería continuar su relación de pareja con éste, y aunado a ello, antes del hecho se encontraba compartiendo con un amigo, fue la persona que puso fin a la vida de Celina del Carmen Velásquez Guillén, utilizando un objeto contundente denominado tubo de metal, con el cual le ocasionó nueve (09) heridas en el área del cráneo y rostro y posteriormente utilizó una prenda de vestir, tipo chemise, con la que le produjo una asfixia mecánica por estrangulamiento, dentro de la vivienda ubicada en el sector Caño Seco III, calle principal, casa Nº 28, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la madrugada del día 18-07-2010.

La ciudadana Carmen Elodia Martínez Contreras, expuso en el juicio, que el día sábado 17-07-2010, oyó discutir a la señora Carmen con el señor Ramón, quien era su marido, como de 08:00 a 08:30 de la mañana, que le llamó la atención porque el señor le decía que lo perdonara, que él no había sido, pero ella le decía que se fuera y lo corrió de la casa, que observó porque vive al frente de la bodega de ellos y gritaban fuerte, pero después de la discusión vio varias veces al señor durante el día, que entraba y salía, que lo vio por última vez como a las 07:00 de la noche y como a las 09:00 de la noche la señora Carmen todavía tenía la bodega abierta, pero no supo más nada porque cerró la puerta de su casa. Con esta declaración se conoció en el juicio, que al día siguiente como a las 06:30 de la mañana, llegó la vecina de nombre Zenaida, llamando a su esposo Marcos y les dijo que el señor Ramón había matado a la señora Carmen, para que su esposo abriera la puerta de la casa de la señora Carmen porque estaba cerrada, indicando que la gente decía que el señor Ramón estaba dentro de la patrulla y que los mismos funcionarios dijeron que el señor Ramón les había dicho que había matado a la señora Carmen, revelando que las personas que se encontraban en el lugar del suceso eran los vecinos, entre estos Zenaida, el esposo Guillermo, la señora Mary, Ediver, Rosbely y Alexis, enterándose como ocurrió el hecho, por un funcionario que dijo que el señor Ramón se había presentado en la PTJ y les había informado que había matado a la señora Carmen y que venía con ellos en la patrulla pero no lo vio, enterándose por el vecino Ediver, esposo de Mary, que el señor Ramón le causó la muerte a la señora Carmen por golpes en la cabeza. Esta declaración establece que la testigo es vecina de la víctima, y ratifica el dicho de los funcionarios en cuanto a que el acusado José Ramón Ramírez, les informó haberle dado muerte a Celina del Carmen Velásquez Guillén, siendo el ciudadano Marcos la persona que abrió la residencia donde fue hallada sin vida la hoy occisa, en presencia de los vecinos del lugar, corroborando la existencia del lugar del hecho, fecha y hora del mismo, el cual ocurrió el 18-07-2010, en horas de la madrugada, en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por otra parte, el ciudadano Jesús Antonio Viloria Espina, señaló que conocía a la finada Celina desde hace 8 o 9 años, la cual era de conducta intachable y vivía con el señor Ramón desde hace como un año, indicando que ella le había comentado que al señor Ramón no le gustaba la presencia de las hijas de ella en la casa y la de él, además que la mantenía acosada. Con esta declaración se conoció en juicio que el testigo es vecino de la víctima, observando el día antes del hecho al acusado rondando la cuadra y en la esquina nervioso y preocupado, indicando que observó el cadáver de la señora Celina y escuchó que falleció porque el marido la mató con un objeto contundente, lo cual ratifica lo expuesto por los funcionarios Faustino Vergara, Luis Adrián Sánchez, Aníbal Cortez y Luis Raúl Rodríguez y los testigos José Alexander Vega, Zenaida Molina, Guillermo Antonio Fuentes, Omero Antonio Miranda, Crisanto Molina y Maryseida Rujano, María Elibeth Bracho Márquez, Corina Guillén y Carmen Elodia Martínez, al igual que corrobora la existencia del lugar del hecho. Esta declaración ratifica lo expuesto por el ciudadano Omero Antonio Miranda Mendoza, en relación a que la señora Celina en vida dormía en la bodega de su casa porque el acusado José Ramón Ramírez la molestaba y tenía miedo que le fuera a hacer daño porque era celoso, sugiriéndole que se cuidara, indicando que no observo al señor Ramón en la patrulla del CICPC el día del hecho, pero todo el mundo decía que estaba ahí, enterándose de las peleas entre la pareja por boca de los mismos, esta declaración también establece que la vivienda donde ocurrió el hecho estaba en construcción y tenía acceso por el área de la platabanda hacia la escalera que llega a la sala donde ocurrió el hecho, donde falleció Celina del Carmen Velásquez Guillén, como consecuencia de las heridas que recibió por parte del acusado José Ramón Ramírez y posteriormente la estranguló, ocasionándole la muerte.
El ciudadano Marcos Alexander Contreras Mora, señaló que el día del hecho, se encontraba en su residencia, cuando llegó su vecina Zenaida y le dijo a su esposa Carmen Elodia, que el señor Ramón había matado a la señora Celina y necesitaban que él abriera la vivienda por ser herrero, por lo que procedió a violentar la puerta con una porra y cincel, observando al entrar a la señora Celina boca abajo en el piso, donde ingresaron los funcionarios, la señora Zenaida y los demás vecinos que se aglomeraron, indicando que estaba laborando en la casa de la señora Celina desde hace dos meses, haciendo la estructura de las escaleras que conduce a la placa de la vivienda, la cual no tenía seguridad porque estaba en construcción y tenía que estar para arriba y para abajo, por lo que tenía unas láminas de zinc, habiendo trabajado el día anterior en la casa de la víctima, de la cual se retiró de 05:30 a 06:00 de la tarde, indicando que en el tiempo que estuvo allí se encontraba el señor Ramón, habiendo presenciado desde el frente de su casa, que el día sábado antes de la muerte de la señora Celina estaban discutiendo y vivía con ella para ese momento, observándolo por última vez a las 07:00 de la noche antes del hecho, frente a la bodega. Con esta declaración se conoció en el juicio que el testigo era vecino de la víctima, enterándose por los vecinos que el señor Ramón estaba en la patrulla, revelando que cuando llegó a la vivienda de la víctima, observó el cadáver y vio que las láminas de zinc estaban todas abiertas, observando junto al cadáver una camisa chemise que estaba enrollada en el cuello de la señora, indicando que los instrumentos que se encontraban en la vivienda de la víctima eran sus herramientas, no habiendo observado antes el objeto que se le coloca a su vista en la vivienda de la señora Celina, revelando que el mismo es utilizado para trabajos de latonería. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que la información aportada en el juicio fue concluyente para determinar que el objeto incautado en la vivienda con costras de color pardo rojizo en su superficie, es utilizado por personas que realizan trabajos de latonería, y que este objeto no había sido visto antes dentro de la vivienda, lo que indica que el acusado el día del hecho llevo consigo este objeto con el fin de lesionar a la víctima, ya que el mismo tenía como oficio el trabajo de latonería, lo cual fue corroborado con la declaración del ciudadano José Alexander Vega Hernández, quien es pareja de la hija de la víctima, y señaló que el acusado José Ramón Ramírez era latonero, además de que el mismo acusado desde el inicio del proceso indicó que su ocupación es de latonero, siendo este objeto denominado tubo, elaborado en metal, el cual utilizó el acusado José Ramón Ramírez, para ocasionarle a Celina del Carmen Velásquez Guillén, nueve (09) traumas fuertes, generados con el objeto contuso de gran peso y volumen, que fue observado durante el debate por este Tribunal Mixto, el cual evidentemente le ocasionó tres heridas contuso cortantes en el área del cráneo, con fractura del hueso frontal, y seis (06) heridas contuso cortantes en el área del rostro, para posteriormente proceder a estrangularla con la franela chemise que fue hallada en al área del cuello, ocasionándole asfixia mecánica, que conllevó a un colapso respiratorio por estrangulamiento, ocasionándole la muerte, como lo estableció la médico anatomopatóloga Rosalba Florido Peña.

Las máximas de experiencia nos enseñan, que no es común que una persona luego de haber infringido la ley penal, asuma ante las autoridades una actitud serena y colaboradora, que indique sobre objetos y evidencias que lo incriminen y menos aún de los objetos que causaron la muerte. Esta situación llamó la atención de la juzgadora, pero la actitud cooperadora del acusado, no lo exime de su responsabilidad penal en el hecho. Es probable que el acusado en su fuero interno tuviera el convencimiento de no haber obrado de forma contraria a la ley, pero no se configuró causa alguna que eliminase la antijuricidad de su acción, estableciéndose en el juicio, la actitud gallarda del acusado, al enfrentar en esa oportunidad su responsabilidad por lo ocurrido.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado José Ramón Ramírez, es el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, del cual resultó víctima Celina del Carmen Velásquez Guillén.

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado José Ramón Ramírez, ocasionó la muerte a Celina del Carmen Velásquez Guillén, al producirle una asfixia mecánica (estrangulación), con una franela chemise, en el área del cuello, con fractura del hueso hiodes en su asta derecha, que conllevó a un colapso respiratorio, siendo antes de ello, golpeada en el área del cráneo y rostro con un objeto contundente, denominado tubo de metal, de gran peso y volumen, que le ocasionó nueve (09) heridas contuso cortantes, es decir, que el cuerpo para el momento de recibir los nueve (09) traumas estaba vivo y luego viene el segundo desenlace que es la estrangulación, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por asfixia mecánica (estrangulación). Esta acción la perpetró el acusado José Ramón Ramírez, haciendo uso de una prenda de vestir, tipo chemise y un objeto denominado tubo de metal, lo que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva del acusado.

Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de que el acusado después de haber tenido discordancias con la víctima, al no querer esta última seguir su relación de pareja con el acusado, procede a buscar un objeto denominado tubo de metal e ingresa a la vivienda de la víctima por el área de la platabanda, donde hay un espacio abierto tapado con láminas de zinc, donde se halla una escalera que da acceso al área de la sala de la vivienda, y procede a accionar el tubo de metal contra la humanidad de la víctima, ocasionándole nueve (09) heridas contuso cortantes, es decir que actuó con alevosía y de manera cruel, aprovechando para ese momento que la víctima había recibido los fuertes traumas en el cráneo y rostro, y aún estando con vida, utilizó una prenda de vestir, tipo chemise, colocándola en el área del cuello de la víctima, que le produjo una asfixia mecánica (estrangulación), con fractura del hueso hiodes en su asta derecha, que conllevó a un colapso respiratorio, que le produjo la muerte, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de José Ramón Ramírez, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a Celina del Carmen Velásquez Guillén, con una prenda de vestir, tipo chemise y un tubo elaborado en metal, el día 18-07-2010.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 28 a 30 años de prisión, cuyo término medio es de 27 años y 6 meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, tomando en cuenta la gravedad del delito cometido, se considera que la pena a imponer es de treinta (30) años, sin embargo, por carecer el acusado de antecedentes penales (artículo 74 numeral 1 del Código Penal), se le rebaja a la pena un (01) mes, quedando la pena definitiva a imponer en veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión.

DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.643, natural de Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) y de Guillermo Guerrero (f), domiciliado en el Sector Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy occisa Celina del Carmen Velásquez Guillén.
SEGUNDO: Se le impone a JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia Nº 9700-067-DC-1770, de fecha 18-07-2010, inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 405, 406 numeral 3 del Código Penal y artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2011.

JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE