REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

200º y 152º


ASUNTO: Exp 2687

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPINA LANNI DE MAIONE venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 11.911.188, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAILANE COMPAÑÍA ANONIMA” (MAILACA)

ABOGADO ASISTENTES: GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.391.765 y V- 13.064.734, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 41.826 y 117.838 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: EDGARDO RIVAS MORA, ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.032.471; V- 14.250.375 y V- 3.034.409, domiciliados en la Población de El Vigía Municipio Alberto Adriani y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10003, domiciliado en la Población de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, apoderado del ciudadano EDGARDO RIVAS MORA, y LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.780, domiciliado en El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil apoderado de los ciudadanos ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA)


En fecha catorce (14) de febrero del 2011, la ciudadana GIUSEPPINA LANNI DE MAIONE, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAILANE COMPAÑÍA ANONIMA” (MAILACA) presento escrito por ante este Tribunal, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.826 y 117.838, donde la recurrente apoya sus delaciones en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, el presente juicio, en el cual mi representada no fue parte es simulado, y ha sido utilizado dolosamente por las partes como “ medio de comisión del delito de fraude procesal”, en perjuicio de mi representada., puesto que, como se evidencia de las documentales producidas tanto por las partes, como mi representada, sobre el terreno propiedad del intimado estaba construido un rancho construidos de paredes de bahareque y caña brava, con techo de zinc, piso de tierra y como se evidencia del acta de ejecución de la medida de embargo ejecutiva, sobre el terreno ya no estaba el rancho, sino que habían dos locales comerciales, con garaje y patio encementado, con pisos de cerámica, paredes de bloque techos de platabanda que , según la prueba producida con la oposición formulada por mi representada, los permisos para su construcción fueron otorgados a favor del para el entonces Presidente de mi representada, ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI. También se evidencia que con ocasión del juicio de reivindicación seguido por el aquí intimado, ALFONSO CICHETTI CARRANO, en contra del ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, en ejecución de la sentencia declarada a su favor, se le hizo entrega solo del terreno objeto de la acción reivindicatoria, y no de las construcciones fomentadas sobre el mismo, por lo que mi representada continuó en posesión de los locales comerciales de su propiedad y fue entonces que, para subsanar la irregular ejecución de la sentencia y despojar a mi representada de las mencionadas mejoras los ciudadanos EDGARDO RIVAS MORA, ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI, incoaron el presente proceso simulado, fundada la acción en una letra de cambio sin causar y carente de fecha cierta, instrumento cambiario que puede ser fácilmente forjado iniciando y desarrollando este proceso, sin ningún tipo de contención entre las partes, hasta culminar en la fase de ejecución…” Por lo antes expuesto entre otras cosas la solicitante planteo el Fraude Procesal por vía incidental y solicitó a este Tribunal declarar el proceso simulado y en consecuencia inexistente y nulos los actos forjados conforme a lo contemplado en el articulo 17 del Código de procedimiento Civil y por ultimo solicito paralizar el acto de remate fijado hasta tanto se resuelva la presente incidencia…”

En fecha 29 de marzo del 2011, por auto dictado por este Tribunal se admitió la denuncia de Fraude Procesal, ordenándose la citación de los ciudadanos EDGARDO RIVAS MORA, ALFONSO CICHETTI CARRANO, y ROSA DE CICHETTI.
En fecha 10 de mayo del 2011, a los folios 271 y 272, obra agregada boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio del 2011, se da por notificado el ciudadano EDGARDO RIVAS MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abdón Sanchez, consignando escrito de contestación al presente procedimiento de Fraude Procesal, alegando lo siguiente:

“ Que en el presente caso no hay ningún fraude procesal y el único fraude del que se puede hablar fue el que pretendieron cometer los cónyuges MAIONE LANNI, a través de la compañía MAILACA, al pretenderse hacerse dueños del inmueble que por dos sentencias definitivamente firme de Tribunales Superiores de la Republica se ha establecido que no le pertenece. La primera sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con asociados en fecha 10 de noviembre del 2002, declaró con lugar una demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, contra el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, quien fue cónyuge de la ciudadana GIUSEPPINA LANNI DE MAIONE y junto con ella constituyó la mencionada sociedad mercantil MAILACA. En virtud de tal sentencia, quedo establecido que el inmueble ubicado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, era propiedad del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, según documento Protocolizado en fecha 12 de abril de 1985, bajo el Nº 10, Tomo 2do Protocolo 1º, cuya propiedad fue ratificada por sentencia dictada en el referido juicio de reivindicación por el Juzgado Superior Primero.”

Alega el codemandado que el Tribunal Superior Civil en fecha 01 de noviembre del 2002, revoca el fallo dictado por Primera Instancia y declara sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y en la parte motiva de dicha sentencia se reconoció la posesión y la propiedad a favor del demandado ALFONSO CICHETTI, decisión que quedo firme y que causo cosa juzgada a la cual no se puede sustraer la opositora la Sociedad Mercantil Inversiones MAILANNI Compañía Anónima (MAILACA), precisamente por haber sido tercera actuante en tal procedimiento incidental de oposición. Estableciendo igualmente que el cobro de bolívares por vía intimatoria se incoara para subsanar la irregular ejecución de la sentencia y despojar la sociedad mercantil antes mencionada de las mejoras por parte de los ciudadanos ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI, y que no es cierto que se trate de un proceso simulado, de un instrumento forjado porque la denunciante de fraude procesal no se le esta despojando de ninguna mejoras, no siendo propietaria de las mejoras que alega, no resulta perjudicada por el remate del inmueble y por ello de interés legitimo de cualidad de propietaria que se atribuye por lo que su pretensión de nulidad del procedimiento no resulta procedente. Manifestando que la denuncia de fraude es extemporánea, pues la denunciante intervino en el presente juicio como opositora del embargo ejecutivo, y que esa oposición fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior competente que dicha decisión causo cosa juzgada y que habiéndose producido la prescripción de la acción, se declare improcedente el alegato de fraude procesal y se condene en costas a la denunciante…”.

En esa misma fecha los ciudadanos ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI, se presentaron ante este tribunal asistido del Abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, a quien le dieron poder y manifestaron su adhesión al escrito consignado por el ciudadano EDGARDO RIVAS MORA, debidamente asistido del Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA.





PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de pasar a decidir al fondo la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA LANNI DE MAINE, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAILANE COMPAÑÍA ANONIMA” (MAILACA), hace un análisis del juicio de intimación a que se contrae, para determinar si ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tal como lo alegó el codemandado EDGARDO RIVAS, en su escrito de contestación, que obra a los folios: 274 al 277 y a la cual se adhieren los ciudadanos ALFONSO CICHETTI C y ROSA DE CICHETTI.

Es menester, revisar lo establecido en la Doctrina Patria en cuanto a la Prescripción La Doctrina Patria, ha establecido reiteradamente que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente: 1.
Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, y 2. Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Existiendo igualmente, dos formas fundamentales, que son: a. La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, entendiéndose la posesión legítima como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; y b.
- La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo de diez (10) años y siempre que se verifiquen las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Establece clara y ciertamente que:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
Por lo tanto, para que proceda dicha prescripción decenal, deben reunirse los siguientes supuestos:
1) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.
2) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma.
3) El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título.

En ese orden de ideas, tenemos por tanto que, la prescripción extintiva, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla sin que la parte a quien favorezca la prescripción no la haga valer oportunamente en juicio, pues así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, estableció clara y ciertamente que:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”. El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima…”.

En la presente causa, se evidencia de las actas procesales que la prescripción fue alegada con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, arguyendo los codemandados, que en el juicio que se pretende anular, es el procedimiento de intimación, desde que los representantes legales de la sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C.A ( MAILACA), tuvieron conocimiento e intervinieron en el mismo, formularon oposición el día 26 de octubre de 1992, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obteniendo el carácter de cosa juzgada, hasta la fecha en que proponen el fraude procesal, es decir el 14 de febrero de 2011, han transcurrido dieciocho (18) años y cuatro (04) meses, como lo señalan los denunciados del fraude, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, que dispone “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo , ni la buena fe, salvo disposición contraria a la Ley” .

Ahora bien, del contenido del artículo que antecede y de la revisión de la actas procesales, se evidencia que es un hecho cierto que los denunciantes del fraude procesal, la ciudadana GIUSEPPINA LANNI DE MAINE actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAILANE COMPAÑÍA ANONIMA” (MAILACA), tuvo conocimiento del Juicio de intimación en fecha 26 de octubre del 1992, y formuló la oposición a la medida embargo ejecutivo, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión que adquirió el carácter de Cosa Juzgada, por lo que desde esa fecha hasta el 14 de febrero del 2011, cuando denunció el fraude procesal, transcurrieron dieciocho (18) años y cuatro (04) meses, sin que intentaran anular el juicio de intimación, con base a la denuncia de fraude procesal, en consecuencia considera esta Juzgadora que es forzoso declarar que en el presente caso operó la Prescripción De La Acción De Nulidad De Juicio. Así se decide.



DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso operó LA PRESCRIPCIÓN de la acción de Nulidad de Juicio.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).



LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SANDRA CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (3:00 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 2687. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.

CYQC/SC/EXP. 2687