REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º


PARTE SOLICITANTE: MARTA ELENA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 2.990.339, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARTA ELENA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 2.990.339, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil., asistida por el abogado GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, por el cual solicitó el emplazamiento mediante edicto de todas las personas que se crean con interés en la presente solicitud.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, folio 10, corre nota mediante la cual se deja constancia que se libro boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, y edicto para ser publicado en dos diarios de mayor circulación nacional.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la fecha la solicitante, no se ha hecho presente por ante esta Instancia y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal, para tal efecto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que del auto de admisión de fecha once (11) de junio de 2007, ha transcurrido mas de cuatro (04) años y un (01) mes sin que la solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria,


Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p.m. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 7728. Se libró boleta de notificación para la solicitante se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.-

La Secretaria,


Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/7728/CYQ/SLC/mvo.-