REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: EXP. 8438

PARTE ACTORA: EDILIO VILLASMIL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.700.415, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.616
PARTE DEMANDADA: ROSA ELVINA MARQUINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.11.960.737. del mismo domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KASWAN D` JESUS VALERO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.167.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Edilio Villasmil Guillen, asistido por el abogado José Oscar Villasmil, contra la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillen, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando en su escrito libelar que en fecha 12 de julio del año 2003, a los tres meses y ocho días de haberse conocido, iniciaron una relación de hecho permanente, es decir en concubinato, fijando ambos el domicilio en el Sector Mucumbu Alto, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que desde ese tiempo para acá, han hecho vida en común, comportándose como esposos, y cumpliendo con los deberes recíprocos de la convivencia en pareja en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar.

Que posteriormente durante la unión Concubinaria con la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillen, fomentamos un patrimonio con dinero de nuestro propio peculio y trabajo propio, que se estableció en virtud de tal unión, construyendo un inmueble que esta conformado por una casa edificada sobre terreno municipal, ubicada en el referido sector Mucumbu Alto, conformada por tres habitaciones, un baño, sala, cocina, lavadero, porche, electricidad externa, agua, pozo séptico , techo de zinc, paredes bloques y pisos de cemento, con un área de trescientos metros cuadrados (300mts2). Que durante el tiempo que duró esa unión estable de hecho, vivieron en un ambiente de completa armonía, amor, respeto y ayuda mutua.

Manifestando que a finales del mes de noviembre del año 2009, su concubina la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillen, dejó de hacer vida en común con su persona, dejando de cumplir con los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, al punto de que esa relación estable de hecho que mantuvieron se rompió, tomando la decisión de vivir en habitaciones separadas del inmueble antes mencionado, por lo que tomaron la decisión de separarse definitivamente, haciendo vida independiente cada uno.

Fundamentó la demanda en el artículo 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillén, y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2010, folio (08), el Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre de 2010, folio (09), se dejó constancia por secretaria, que se libraron los respectivos recaudos para el emplazamiento de la demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el respectivo Edicto para su publicación.

En fecha 24 de Enero de 2011, folio (12), mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida.

En fecha 17 de Febrero de 2011, folio (13), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Oscar Villasmil.

En fecha 17 de Febrero de 2011, folio (14), mediante diligencia el abogado José Oscar Villasmil, solicitó al Tribunal la publicación de un nuevo Edicto en otro periódico, por cuanto el Diario Cambio de siglo, no se encuentra circulando.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, folio (15), el Tribunal acordó dejar sin efecto el Edicto librado en fecha 23 de noviembre del 2010, y acordó su nueva publicación en el Diario Pico Bolívar del Estado Mérida.

En fecha 14 de Marzo del 2011, folio (17 al 19), el abogado José Oscar Villasmil, apoderado Judicial de la parte actora, consignó a través de diligencia un ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 11 de marzo del 2011, contentivo del referido Edicto, y en esta misma fecha la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de la consignación del referido ejemplar.

En fecha 14 de junio de 2011, folio ( 20) se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la citación de la demandada de autos, según oficio Nº 2750-250, donde el ciudadano alguacil del comisionado, expuso que fue imposible la citación personal de la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillen.

En fecha 08 de julio del 2011, se dejo constancia por secretaria que siendo las tres y media de la tarde, venció el lapso de quince días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 02 de agosto del 2011, mediante diligencia la parte demandada ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillen, debidamente asistida por el abogado Kaswan D` Jesús Valero Rondòn, se da por citada en el presente juicio y a su vez conviene en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora, por cuanto es cierto que vivió en concubinato con el ciudadano Edilio Villasmil Guillen, desde el 12 de julio del 2003 hasta los últimos días del mes de noviembre del 2009, adquiriendo durante esa relación concubinaria el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por cuanto solicitó a este Tribunal, decidir la presente causa de mero derecho, suprimiéndose el lapso probatorio y el lapso de informes de conformidad con los articulo 363 y 389 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA


La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria con el demandante ciudadano Edilio Villasmil Guillen, iniciada el 12 de julio del 2003, hasta el mes de noviembre del año 2009, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.

Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”


La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que la demandada convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, aceptando cada uno de los términos de la demanda como ciertos, especialmente conviniendo en que mantuvo una relación concubinaria con el demandante ciudadano Edilio Villasmil Guillen, durante el tiempo señalado en la misma, es decir por más de seis (06) años y que ambos participaron y contribuyeron con su esfuerzo y trabajo en la formación de un hogar.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual: Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre los ciudadanos Edilio Villasmil Guillen y Rosa Elvina Marquina Guillen, si existió una unión concubinaria, a partir del 12 de julio del 2003, hasta el mes de noviembre del año 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Edilio Villasmil Guillen, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana Rosa Elvina Marquina Guillén, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos EDILIO VILLASMIL GUILLEN y ROSA ELVINA MARQUINA GUILLÉN, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 12 de julio de 2003, hasta el mes de noviembre de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y por cuanto se observa que las mismas están domiciliados en el Municipio Sucre del estado Mérida, se ordena librar comisión para tal fin y remitir junto con oficio al Juzgado competente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once, Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CONTRERAS

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se libraron boletas de notificación para las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 485.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/Exp. 8438