REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : WP11-N-2011-000014
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TAINCONTEL DE VENZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Agoto de 2006, bajo el número: 24; Tomo:174-A .
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO JESÚS VELASQUEZ FLORES, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.832.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 078-2011 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, EXPEDIENTE Nº 036-2011-01-00211, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, insertada bajo el número: 24; Tomo: 174-A, de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: Alfredo Jesús Velásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.832. En contra de la providencia administrativa Nº 078-2011 de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2011), a las diez (10.00am), horas de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de la pruebas.

En fecha once (11) de Enero de dos mil doce (2012), se procede por parte de este Tribunal, a la admisión de las pruebas. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), se presentan informes por parte del tercero interviniente.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el ciudadano: Ángel Enrique Morgado Martínez, identificado en autos, procediendo a dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de su representada, quien alegó que ocupaba el cargo de Ejecutivo de Ventas, desde la fecha quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008), devengando un salario de mil novecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1908,30), con una jornada laboral comprendida desde las siete (07:00am) hasta las doce (12:00m), indicando que fue despedido de forma injustificada en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), aún encontrándose amparado por el decreto presidencial Nº 7914 de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez (2010). Seguidamente alega, que en el momento de acudir al acto de contestación en nombre de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se verifico en fecha tres (3) de Mayo de dos mil once (2011), se le efectuaron las siguientes interrogantes:

1.- ¿El solicitante presta sus servicios en su empresa? Contesto: “NO, actualmente no está prestando servicios” 2. Reconoce la inamovilidad Contesto: No, pues la misma solo se aplica aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados. 3. Efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: “ No , mi representada desconoce por falta de indicación o alegación de la solicitud primaria que encabeza las presentes actuaciones, ahora en tal caso mi representada se acoge a la debida interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº AA60-S-2007-002418 del cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que, se encuentran en presencia de un hecho negativo absoluto.(subrayado del tribunal) Es todo, seguidamente la representación empresarial expone: En forma expresa que acepta la fecha de ingreso señalada como el quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008), el horario de trabajo comprendido de 07:00am a 12:00 y de 2:00 a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 m y su cargo de ejecutivo de ventas.

Manifiesta el recurrente, que durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió una documental consistente de una constancia de trabajo, marcada con letra B y otra documental consistente en un recibo de pago. En este mismo orden, y conforme a la providencia administrativa, se estableció puntualmente:
“ En tal sentido la Sentencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.” establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo. En los siguientes términos:

“Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la litis contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, en tal sentidos, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde al ciudadano: Angel Enrique Morgado Martínez, a fin de demostrar la relación laboral . Así se establece”.

Menciona, que el ciudadano Inspector del trabajo en abierta y franca violación a lo dispuesto e el artículo 2 del Código Civil de Venezuela, que establece “La Ignorancia de la Ley No excusa de su cumplimiento” o en defecto de ello y en ejercicio de sus funciones se consolida un Fraude Procesal cuya responsabilidad civil, penal y administrativa se reserva. Seguidamente, que con fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se aparta de la debida interpretación de la Ley, al punto de afirmar lo falso, negar lo cierto y callar total o parcialmente los hechos concretos establecidos en el proceso , incurriendo con ello en graves errores de interpretación de la Ley , que conllevan a determinar la incursión en el falso supuesto de hecho y de derecho , así como el error de interpretación de normas, situaciones éstas que vician de nulidad , la proferida providencia administrativa…” (omisssi). Argumentando lo anterior, señala las Sentencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A ya ampliada mediante Sentencia de la Sala de casación Social Nº AA60-S-2007-002418 del cinco (05) de Diciembre de 2008, que indica que corresponde al trabajador demostrar el despido. Asimismo, que en numerosas decisiones se ha establecido con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto según Sentencia Nº 00169 del Catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008).

Que en el presente caso, advierte con relación al despido, que el inspector del trabajo se pronuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que la empresa no llevo a autos las pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por el trabajador en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada. Siendo el caso que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone dos supuestos específicos para la distribución de la carga probatoria el primero de ellos; la tradicional distribución de la carga de la prueba de demostrar lo afirmado o demostrar lo contradicho, aplicable a ambas partes en el proceso y el segundo de ellos; atribuido directamente al empleador , quien tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes. A partir de allí, no existe otro supuesto de derecho que atribuya al empleador la carga probatoria alguna respecto de un hecho negado con carácter absoluto, como la ocurrencia del despido mismo, en cuyo caso si la autoridad judicial o administrativa, tuviere dudas en cuanto a la distribución de la carga probatoria, ante la afirmación de existencia de un despido y su consecuente rechazo, se debe observar la disposición legal contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición distribuye y atribuye la carga probatoria al trabajador para demostrar el despido, por cualquier otro medio probatorio, situación ésta que determina que el acto administrativo incursionó en el vicio de falso supuesto de derecho, así solicita sea declarado por el Tribunal.

Menciona el recurrente, que se observa que la providencia administrativa se fundamento en lo que apreció la más reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Social, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que establece que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral., es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador” omitiendo en consecuencia que en relación a la interpretación que debe atribuirse al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ratifica el criterio con lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC Nº AA60-S-2007-002418 de fecha cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho, contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano Francisco Guerrero Flores contra la sociedad Italcambio , C.A.

Manifiesta, que en el citado caso, se puede observar que al momento de producirse el acto de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa en el tercer particular negó el despido, por lo cual debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante. Por lo tanto, con fundamento en la referida doctrina, y conforme al artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, y con vista al hecho negativo absoluto, fundamentado en la negativa del despido invocado por el trabajador, sólo a él trabajador correspondía tal demostración, con los medios probatorios promovidos, siendo el caso de que nada aporto que lo favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche y establecer consecuentemente obligaciones económicas contra mi representada.

Que se determina, con relación a la protección de la inamovilidad, que la misma no resulta aplicable al ciudadano Angel Morgado, pues ella solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorado de conformidad con el contenido del decreto presidencial Nº 7419 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 y como quiera que en el presente caso al no existir despido alguno, mal podría estar protegida de la inamovilidad laboral invocada y como consecuencia de ello, procedente la nulidad solicitada.

En este mismo acto, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante la formalización de la medida cautelar de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentando en la decisión, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se sustento en afirmaciones falsas, cuando de las actas se advierten declaraciones totalmente distintas y contrarias a las afirmadas en la providencia administrativa, por lo que, considera que se encuentran configurados los supuestos normativos que hacen procedentes el fumus boni iuris y la presunción del buen derecho y el periculum in mora o riesgo de causar perjuicios irreparables.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte recurrente, así como el tercero interesado debidamente asistido por la procuradora del trabajo del estado Vargas, en ese mismo acto se dejo constancia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y procedió a promover escrito de prueba constante de tres (3) folios acompañado de un anexo de once (11) folios útiles ratificando el merito de autos. En este mismo acto, el tercero interesado, a través de su apoderado judicial consigno escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles marcado con la letra a así como copia del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, constante de cincuenta (50) folios útiles, por ultimo ratificando en toda y cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 078/2011 de fecha 31/05/2011.

DEL ACTO DE INFORMES:

Durante el lapso previsto para la consignación de los informes, la apoderada judicial del tercero interviniente, mediante su escrito consignado en forma tempestiva, expone:
Que actúa como tercero interesado en resguardo sus derechos que detenta como trabajador, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una vez cumplido el procedimiento administrativo de calificación de despido en el que se le restituyeron sus derechos, según lo establecido en la providencia administrativa Nº 078-2011 del expediente Nº 039-2011-01-00211.

Que una vez, admitido el presente recurso de nulidad fue debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), aunado a la nulidad en la que se ordena la apertura de un cuaderno separado signado con el Nº WH12-X-2011-000012, en el que sustancia y decide sobre la solicitud de la medida cautelar, que declaro improcedente la suspensión de los efectos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

Que observa, que junto a la acción de nulidad de la citad providencia se consigno un ejemplar original del acta de contestación ante la Inspectoría, notificación de la providencia y un ejemplar de la decisión por parte del recurrente, que aún no fue remitido por la Inspectoría. Que una vez, iniciada la audiencia de juicio pautada, como tercero interesado procedió a ejercer su derecho de parte y exponer los hechos que le afectaron y que aún cuando no fueron presentados por escrito quedaron grabados.

Que siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, hicieron uso de su derecho promoviendo copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incluyendo una aclaratoria contentiva en el auto de fecha primero (1) de Septiembre del dos mil once (2011), mediante el cual se subsano un error de forma del acto administrativo, así como la promoción de un informe redactado por su persona y firmado por el señor Luis Chang, donde se deja constancia de la entrega, porque le fue requerido el carnet electrónico de pase a las áreas de la empresa, informándole que se comunicar con el abogado, quien finalmente le informo que desconocía el despido y procedería a cancelarle sus prestaciones sociales simples.

Que verbalmente le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa y se levanto un informe, no se demostró el recurrente pago alguno de quincenas subsiguientes a la fecha del despido del cual fue objeto, entendiéndose que la simple enunciación de una respuesta negad por parte del patrono sobre el despido en el acta de contestación en vía administrativa arrojo total contradicción, situación que lesiono gravemente mis derechos y que aún no han sido restituidos, visto el incumplimiento voluntario.

Que de las pruebas promovidas de su parte, fueron admitidas el doce 812) de Enero de dos mil doce (2012), con excepción de aquellas que no lo ameritaba por el principio iura novit curia, sobre los cuales no recayó ninguna oposición y como quiera que no se promovió alguna que ameritar evacuación, pasando la presente causa a informes, sin embargo pudo el juez hacer uso del auto para mejor proveer si así lo consideraba pertinente. Por ultimo, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar y se ordene su cumplimiento.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
En su capitulo I
1. El Merito Favorable de los autos. Al respecto, En cuanto a este particular, ha sido sostenido el criterio que señala que el merito de autos no constituye un medio de pruebas, por lo tanto no tiene medio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.
2. Acta de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, en copia que corre adjunto al recurso de nulidad que encabeza el presente expediente, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, que por no haber sido impugnada, este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que se aprecia como un documento público administrativo, en el que se observa que se trata de una acta de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011) suscrita por el ciudadano Guillermo Blanco, en su carácter de jefe de la sal de Fuero Sindical y por la partes intervinientes accionante y accionada, acta de la cual se desprende que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se dio apertura al acto para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Ángel Enrique Morgado en contra de la sociedad mercantil TAINCONTEL DE VENEZUELA , S.A. en virtud de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 01-01-2011, y publicado en la gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16-12-2010. Seguidamente se observa, que una vez aperturado el acto se dejo constancia de la presencia de ambas partes. El funcionario que preside el acto acordó hacer las preguntas a la que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ala representación de la parte accionada; 1. El solicitante presta servicios en su empresa: Contesto: “ NO , actualmente no esta prestando servicios” 2. Reconoce la Inamovilidad: Contesto: “ No, pues la misma solo se aplica aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados.3 Efectúo el despido invocado por el solicitante? Contestó : No, mi representada desconoce por falta de indicación o alegación de la solicitud primaria que encabeza las presentes actuaciones, quien haya podido efectuar el alegado despido, ahora bien en tal caso mi representada se acoge a la debida interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanad de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº AA60-S-2007-002418, DE FECHA 05-12-2008, por lo que señala que se encuentra en presencia de un hecho negativo absoluto. Consecuentemente, se verifica que la empresa reconoce la fecha de ingreso como el día quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008), el horario comprendido de 07:00am a 12:00m y de 2.00pm a 05.00pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 pm, así como su cargo de ejecutivo de ventas. En ese mismo acto, se observa que la parte accionante insistió en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de encontrase amparado por el decreto presidencial Nº 7.914. Por ultimo se verifico que las partes se encuentran a derecho y se hizo mención de la oportunidad o lapso probatorio. Así se decide.

2. Promovió. La Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), insertada en copia que riela en el expediente desde el folio dieciocho (18) al veinticinco (25), que por no haber sido impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento público administrativo, continente de la providencia administrativa Nº 078-2011 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00211, originada de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por parte del ciudadano: Ángel Enrique Morgado Martínez, en su carácter de accionante y la empresa Taincontel de Venezuela, S.A., en su condición de accionado, por el presunto despido injustificado, la cual es declarada en su parte dispositiva Con Lugar, ordenando a la referida empresa al reenganche del trabajador. Así se declara.

3.Promovió, en su particular tercero (3) copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 05-12-2008, insertada del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67), aún cuando no fue impugnada, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el citado medio probatorio promovido no constituye medio de prueba, ya que se encuentra enmarcado dentro del principio iura novit curia, que establece que Juez conoce el derecho, por lo tanto no hay medio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En el momento de la audiencia de juicio, el tercero interviniente promovió pruebas, en los siguientes términos:

En su capitulo I
1.Promovió y ratifico la providencia administrativa Nº 078-2011 del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00211, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, que riela en las copias certificadas consignadas en el presente asunto, cursante del folio setenta y dos (72) al ciento veinticuatro (124), que este Tribunal, valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotando que las referidas documentales fueron apreciadas de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se declara.
2. Promovió marcada con letra “A” en un folio útil, copia simple de informe emitido por su representado al gerente Luis Chang, donde se le indica del despido y la entrega del carnet, en un (1) folio útil, que riela al folio setenta y uno (71) del presente asunto, y que este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora de conformidad con la impugnación realizada por la parte recurrente que en el devenir de la audiencia de juicio, señalo que la mencionada prueba tuvo que haber sido promovida en el momento de la articulación probatoria del procedimiento llevado a cabo en vía administrativa, por lo que, quien aquí decide, la desecha con fundamento al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se observa que la referida documental no es determinante, en la argumentación de la denuncia aquí planteada y que se encuentra referidas a los vicios del acto administrativo recurrido. Así se decide.

1. Promovió el merito favorable de autos y de cualquier instrumento que corra inserto en el expediente y que sea beneficioso a su representado. En cuanto a este particular, ha sido sostenido el criterio que señala que el merito de autos no constituye un medio de pruebas, por lo tanto no tiene medio sobre el cual pronunciarse. Por lo que, resulta pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas decisiones ha sido reiterado, entre las cuales vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

“…en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Sobre este particular, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala y declara que como ya se ha dicho lo aquí promovido no constituye un medio de prueba por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así Se Decide.-

1.Promovió con letra B, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado vargas, que riela del folio del folio setenta y dos (72) al folio ciento veinticuatro (124), documentales que por no haber sido impugnadas, este Tribunal valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento público administrativo contentivo del expediente administrativo, signado con el número 036-2011-01-00211, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se sustancio de conformidad con la solicitud realizada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano Morgado Martínez Ángel Enrique , en contra de la empresa TAINCONTEL DE VENZUELA, S.A , para su reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido que éste calificó como injustificado , asimismo se evidencia auto de admisión de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), así como la debida notificación de la empresa en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011) y la correspondiente providencia Nº 078-2011 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011) y su notificación a la parte accionada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011).
En su Capitulo II.
Promovió. La presunción legal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 1395 y 1397 del Código civil, acerca de este particular, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, bajo la presunción de que el Juez de conformidad con el principio iura novit curia , conoce el derecho. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizado como han sido los alegatos, así como los medios probatorios de las partes en el presente asunto, corresponde a este Juzgador fijar criterio con referencia a la denuncia planteada por la parte recurrente al afirmar vicios en el acto administrativo de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00211, específicamente en la providencia administrativa Nº 078-2011, haciendo especial mención del Acta de contestación realizada ante el funcionario instructor de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre adjunta al recurso de nulidad, que encabeza el expediente y que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, acto administrativo en el que manifiesta la presencia del vicio del falso supuesto de derecho, posición que el recurrente fundamenta en los siguientes términos:

“… Que el ciudadano Inspector del trabajo en abierta y franca violación a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil de Venezuela, que establece “La Ignorancia de la Ley No excusa de su cumplimiento” o en defecto de ello y en ejercicio de sus funciones se consolida un Fraude Procesal cuya responsabilidad civil, penal y administrativa se reserva. Menciona que con fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se aparta de la debida interpretación de la Ley, en el punto de afirmar lo falso, negar lo cierto y callar total o parcialmente los hechos concretos establecidos en el proceso , incurriendo con ello en graves errores de interpretación de la Ley , que conllevan a determinar la incursión en el falso supuesto de hecho y de derecho, así como el error de interpretación de las normas, situaciones éstas que vician de nulidad la proferida providencia administrativa…” (omisssi). Argumentando lo anterior, señala: La Sentencia del once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A ya ampliada mediante Sentencia de la Sala de Casación Social Nº AA60-S-2007-002418 de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), que indica que corresponde al trabajador demostrar el despido. Asimismo, que en numerosas decisiones se ha establecido lo alegado por él con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, esto según lo indicado en la Sentencia Nº 00169 del Catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el presente caso advierte con relación al despido, que el inspector del trabajo se pronuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que la empresa no llevo a autos las pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción, para desvirtuar el despido alegado por el trabajador en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada. Siendo el caso que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone dos supuestos específicos para la distribución de la carga probatoria el primero de ellos; la tradicional distribución de la carga de la prueba de demostrar lo afirmado o demostrar lo contradicho, aplicable a ambas partes en el proceso y el segundo de ellos; atribuido directamente al empleador , quien tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes. A partir de allí, no existe otros supuestos de derecho que atribuya al empleador carga probatoria alguna, respecto de un hecho negado con carácter absoluto, como la ocurrencia del despido mismo, en cuyo caso si la autoridad judicial o administrativa, tuviere dudas en cuanto a la distribución de la carga probatoria, ante la afirmación de existencia de un despido y su consecuente rechazo, se debe observar la disposición legal contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición distribuye y atribuye la carga probatoria al trabajador para demostrar el despido, por cualquier otro medio probatorio, situación ésta que determina que el acto administrativo incursionó en el vicio de falso supuesto de derecho, así solicita sea declarado por el Tribunal”.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente antes de decidir sobre el fondo de la causa, establecer que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se define lo que debe entenderse por actos administrativos, el cual tiene características que lo definen para su determinación, tales como su naturaleza, origen y su característica esencial la legalidad formal y la legalidad sustancial y bajo esa legalidad formal debe contener el acto administrativo una serie de requisitos entre los cuales se encuentran los estipulados en el artículo 18 ejusdem. Asimismo, la aludida legalidad sustancial se compone de la competencia, contenido, objeto y motivación. En este mismo orden, se establece que los actos administrativos, pueden contener vicios que pueden producir la nulidad absoluta de los mismos, por estar incurso en las causales taxativas que al efecto señala la Ley, dentro de las cuales se encuentran las tipificadas en el artículo 19 ibidem.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se encuentra referido al vicio en la causa o motivo del acto administrativo supra indicado, específicamente en el denominado falso supuesto de derecho, que se presenta cuando el acto administrativo dictado se sostiene en una norma errónea o inexistente lo cual incide en los derechos subjetivos del administrado, interpretación dada en atención a la jurisprudencia sentada en la Sentencia N| 952-2011, de fecha 14-07-2011; caso Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que al respecto señala:

“… cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el provenimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida…”

Del anterior criterio, se establece que el falso supuesto de derecho se fundamenta entonces en la errónea aplicación de la Ley al momento de dictar el acto administrativo, por lo que deviene la necesidad de verificar si se configura el supuesto normativo con los hechos alegados y probados en autos, es decir, si los mismos guardan o se corresponden con lo previsto en la norma legal aplicada. Así se decide.

Quien aquí decide, observa que la causa sustanciada en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se inicio teniendo como causa principal el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador identificado supra, solicitud fundamentada en el presunto despido injustificado del ciudadano Ángel Morgado, lo que dio origen a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, por parte del ciudadano inspector del trabajo del estado Vargas, al momento de calificar el aludido despido como injustificado. Ahora bien, del devenir del procedimiento ciertamente se procedió por parte del ciudadano Inspector a la aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como se permitió fundamentar sus actuaciones en la Sentencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs Distribuidora de Pescado la Perla Escondida,C. A. que regula la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, una vez aplicada y llegado el momento de dictar el correspondiente dispositivo del fallo, lo hizo declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Ángel Enrique Morgado Martínez, en contra de la empresa Taincontel de Venezuela, S.A.

Con referencia a la denuncia planteada, se verifica la página número 3 de la citada providencia y que riela al folio veinte (20) del expediente, en la cual se observa que el ciudadano Inspector del Trabajo, al momento de fundamentar la distribución de la carga de la prueba, lo hizo atendiendo al supuesto del ordinal 2 de la Sentencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la listiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Luego menciona en la página cuatro (4) de la citada providencia que riela al folio veintiuno (21) lo siguiente:

“ Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la Litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, en tal sentido, esta sustanciadota considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde al ciudadano: Ángel Enrique Morgado Martínez, a fin de demostrar la relación laboral. Así se establece”:

Seguidamente, en el folio 4 y 5 de la providencia que rielan al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto, en el capitulo denominado Análisis de la Pruebas Promovidas por la Parte Accionante, Del despido, señala:
Omissis…
“… , y por otra parte la sociedad mercantil Taincotel de Venezuela, S.A., en el acto de la litis contestación negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido , en tal sentido, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde al ciudadano: Ángel Enrique Morgado Martínez a fin de demostrar la relación laboral. En consecuencia, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano Ángel Enrique Morgado Martínez, demostró la relación laboral alegada, así como la inamovilidad que lo ampara. Así se decide”.

Observa este Juzgador, que de conformidad con lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al hecho controvertido sobre la forma como culmino la relación de trabajo, se observa que de acuerdo con las reglas tradicionales de distribución de la carga probatoria, la empresa en el momento de la listicontestación efectivamente negó de manera expresa el despido al indicar en su parte inicial de la declaración que “NO”, verificándose que no riela en el expediente suficientes elementos de convicción que permitan de manera fehaciente demostrar a este Juzgador, que el accionado aportó en su momento medios probatorios durante el desarrollo del procedimiento que permitieran al ciudadano Inspector invertir la carga de la prueba, con motivo de los hechos nuevos alegados, para así indicar los motivos o su responsabilidad en la ocurrencia del mismo, determinando que no debe existir sobre este particular, duda en la aplicación de esta norma, por constituir el citado despido un hecho negativo, tal como ha sido ratificado en su libelo por el demandante al indicar que se trata de hecho negativo absoluto, criterio que ha sido sostenido además de la Sentencia aplicada en el procedimiento de vía ordinaria, en progresivas Sentencias tales como : Vid. La Sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003), 1.116 del cuatro (4) de Julio de dos mil seis (2006), Sentencia Nº 765 del diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, siendo el despido el punto controvertido en la presente causa, se considera por parte de este Juzgador, que no existe incongruencia en la decisión dictada en la providencia administrativa Nº 078-2008, al señalarse que el trabajador logro demostrar el despido, con los elementos probatorios que aporto al proceso, pruebas que no fueron impugnadas en su momento.

En este mismo orden, establece el recurrente en su escrito o libelo que denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que se desprende del acta de la listiscontestación, ya que su representada al momento de contestar las interrogantes, manifestó que el trabajador actualmente No, prestaba servicios para su representada, admitiendo que de conformidad con su declaración no negó la relación de trabajo, al reconocer la fecha de ingreso y la jornada diaria de trabajo, observando que al momento de distribuir la carga de la prueba el ciudadano Inspector, afirmo que la empresa negó la relación de trabajo. Ahora bien, con respecto a este particular, este Juzgador aprecia que la pretensión primaria en el presente caso se encuentra dirigida a la demostración del despido, hecho determinante en el derecho lesionado (estabilidad del trabajador) para lograr la restitución del mismo, mediante el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la denuncia formulada incongruente debido a que de la interpretación dada, se deriva que el demandado ha debido de manera clara y precisa demostrar los hechos afirmados, y aún cuando se determino que se asigno la carga de la prueba al demandante, el accionado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba nada probo en el procedimiento llevado en vía administrativa, demostrando de igual modo el trabajador la existencia de la relación de trabajo, hecho que así fue acordado por el funcionario actuante en el procedimiento. Del mismo modo y con fundamento en la presente premisa, se hace necesario mencionar por parte de este Juzgador, lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005) caso: Grupo Blamenpack,C.A que al respecto establece:

Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Con atención al criterio Anterior, deviene de manera forzosa para este Juzgador, declarar la Improcedencia de la presente denuncia contenida en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, dada la incongruencia en los fundamentos alegados por la parte recurrente, al solicitar la nulidad absoluta del acto administrativos de efectos particulares, al considerar que se lesiono el artículo 2 del Código Civil Venezolano y el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que la misma (empresa, mediante su apoderado judicial), tuvo conocimiento del procedimiento llevado en vía ordinaria o vía administrativa, sin aportar elementos probatorios que le favorecieran, fundamentando su denuncia en la simple afirmación de los hechos que quedaron probados, otorgando de su parte una interpretación contraria a los hechos que pretendió desvirtuar, derivadas en las respuestas dadas a las interrogantes planteadas y en lo aquí expuesto, observando que la empresa al no negar el despido y reconocer entonces la relación laboral, se dio por parte del inspector del trabajo la debida interpretación que lo llevo a determinar el debido principio de la continuidad en la relación de trabajo. En atención a lo anterior, quien aquí decide, declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la empresa Taincontel de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 078-2011 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, contenida en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00211. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A,”. En contra del acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 078-2011, dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2011-01-00211.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 078-2011, dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente N 036-2011-01-00211
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:.15 p.m.).