REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 03
Del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa
Guanare; 17 de Abril de 2.012
201º y 152º
3C-7129-12.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Linda López en su condición de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como MEDINA GUZMAN DOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad V-.1.129.717, de fecha de nacimiento 04/08/48, Soltero, Natural de Araure Estado Portuguesa y con recidencia en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albanil, Hijo de la Ciudadana: Marina Medina (V)Y El Ciudadano: Antonio Cárdenas (V), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. E. S. G. (Se omite por razones de ley); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley que rige la Materia en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y manifestó: “No deseo declarar”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensora, Abg. Adolkis Cabeza, señalo a este Tribunal: "esta defensa difiere en la solicitud que hace el Ministerio Publico en relación a la medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de lo siguiente, en el acta de denuncia se logra observar que la victima no fue amenazada y no se empleo en ningún momento violencia en contra de la misma, lamentablemente la victima no quiso declarar en la audiencia, por lo que analizando el acta ella no señalo la circunstancia por lo que se considera que una medida privativa es una medida que se excede en cuanto al delito…, es por lo que solicito decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa de la Privación de las contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del COPP”, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Según se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el Funcionario: OFICIAL (PEP) NIETO ANDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.635, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Francisco De Miranda de guanarito estado portuguesa del Centro de Coordinación Policial Nº 07, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"Siendo las 07:00 horas de la noche de fecha: 15/04/12, me encontraba en labores de mis funciones como jefe de la Unidad P-091, conducida por el OFICIAL (PEP) CRESPO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.209.158, cuando recibimos una llamada telefónica del OFICIAL (PEP) HIDALGO JESÚS, TUTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.412, Auxiliar del Dep. del Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la cual nos informo que nos trasladáramos para el barrio Simón bolívar, calle principal de esta localidad, con la finalidad de buscar y aprehender a un ciudadano de nombre: GUZMAN MEDINA, el cual se encontraba denunciado por actos lascivos en contra de la adolescente: M. E. S. G. (Se omite por razones de ley); TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.908.508, NACIDA EN FECHA: 03/11/95, DE 17 ANOS DE EDAD, SOLTERA, ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO VALLE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE ESTA LOCALIDAD, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0426-3551667-0416-1502514, en vista de de la situación fuimos para la ubicación antes indicada, no encontrando al ciudadano en mención, y la fecha: 16/04/12, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se presento el ciudadano denunciado se presento al Centro de Coordinación Policial, en vista de la situación procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA GUZMAN DOMINGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 1.129.717, DE FECHA DE NACIMIENTO 04/08/48, SOLTERO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO ALBANIL, HIJO DE LA CIUDADANA: MARINA MEDINA (V)Y EL CIUDADANO: ANTONIO CÁRDENAS (V), acto seguido se presento la adolescente antes mencionada, la cual lo identifico plenamente como la persona que le había tocado sus partes intimas, y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, procedimos a imponerle de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. Simara López, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes del caso, de igual forma giro instrucciones que hiciéramos inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera se le asigno como numero de Causa Nº 18-F06-1C-086-12. Es todo.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Actos Lascivos, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta de Denuncia Interpuesta por la adolescente.
* Informe medico suscrito por la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa.
* Acta policial de fecha 16/04/2.012.
* Acta de entrevista de fecha 15/04/2.012.
* Acta de Inspección Ocular de fecha 16/04/2.012.
* Acta de Imposición de los Derechos al Imputado, de fecha 16/04/2.012.
* Examen medico forense Nº 9700-160-0667, de fecha 16/04/2.012.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios actuantes le solicitan los datos de identificación, siendo el requerido por la comisión ante la denuncia interpuesta por la victima, estando así en presencia así de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MEDINA GUZMAN DOMINGO, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se le impone de las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la intención de proteger a la victima a futuras agresiones en su contra; aunado a ello se impone de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de los servicios de Alguacilazgo. Así se decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, siendo lo solicitado por el Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Califica COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del MEDINA GUZMAN DOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad V-1.129.717, de fecha de nacimiento 04/08/48, Soltero, Natural de Araure Estado Portuguesa y con residencia en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albanil, Hijo de la Ciudadana: Marina Medina (V)Y El Ciudadano: Antonio Cárdenas (V), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. E. S. G. (Se omite por razones de ley); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico en esta sala de Audiencia por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo esta variar en el transcurso de la investigación que hoy comienza. TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) La salida inmediata del recito en común con la victima; 2) Prohibición de acercamiento a la victima bien sea en su residencia o lugar de trabajo o estudio; 3) No realizar actos de persecución contra la victima o su grupo familiar; así mismo se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, consistente en la presentación cada quince (15) dias po rante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se Ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93, 94, 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.