REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001323
ASUNTO: PP11-P-2012-001323

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ

DEFENSA: ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001323
ASUNTO: PP11-P-2012-001323
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, titular de la cédula de identidad N° 23.580.196, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, mecánico, residenciado en Villa Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El imputado fue aprehendido el día 04 de Abril de 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN Y OFICIAL (PEP) PARRA JUAN, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, a darle persecución al mismo, dándole alcance a la altura de la Calle 31 con Avenida 35, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Comisionado para tal fin, le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, lo siguiente: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO A CALIBRE 38 M.M, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE, DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO, cuando huía a bordo VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY BUICK, AÑO: TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: KAP-783, USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR, en compañía de otra presuntamente adolescente, a quién le fuera incautada Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro, con una memoria de 2 GB, Serial TW407115932, y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, de color dorado y plateado.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma Fecha Miércoles 04-04-2.012. Siendo las 08:45 Hrs. De la Noche. Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Antiguo Departamento De Investigaciones del Centr4 de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede la Ciudad de Acarigua del. Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.059.Y OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Titular de la C I Nro. 14.772.385. Todos adscritos a estos cuerpos policiales y destacados en la Estación Policial El Centro, e4ntes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Miércoles 04-04-2.012. Aproximadamente las 07:35 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN. En labores de servicio, en mi condición de Jefe de la Unidades Motos Signadas como Móvil 23, perteneciente a la Estación Policial El Centro. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo, por la Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a una Ciudadana, el cual nos hace señas con las manos para que nos detengamos, el cual se identifica con el nombre de: Gutiérrez Luisanny, en vista de esto nos detenemos y las misma nos dice que dos ciudadanos de apariencia joven, de contextura gruesa, estatura baja, piel morena, uno de ellos armado y bajo amenazas de muerte le robaron su cartera y que los mismos andaban a bordo de un vehículo de color blanco modelo Century Buick, Placas KAP-783, mostrándonos el vehículo en donde andaban los ciudadanos presuntamente autores del hecho. ya que hacía poco minutos que habían huido del lugar, en vista de esto y de inmediato procedemos a darle persecución al mismo, pero estos al ver la cercanía de nuestra presencia aceleran la velocidad del vehículo para tratar de huir, cosa que no lograron ya que le dimos alcance a la altura de la Calle 31 con Avenida 35, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, posteriormente procedimos a darle la voz preventiva de alto, al conductor del vehículo tanto al copiloto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, donde estos sujetos acataron el llamado y se detuvieron, bajándose del vehículo 02 dos ciudadanos con las mismas características aportada por la ciudadana víctima, seguidamente se les indica a los Ciudadanos Retenidos preventivamente que se procedería a realizarles la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de Evidencia de Interés Criminalistico. en especial la presencia o tenencia de algún Tipo de Arma de Fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización de un arma de fuego (Tipo Facsímil calibre 38 MM) a uno de los Ciudadanos, el cual le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, quedando identificado inicialmente como: BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE. Seguidamente e ciudadano retenido quedo identificado temporalmente como: GARCIAS DUNA RAFAEL ADELIS. Siendo este último quien tenía en su poder antes de abajarse del vehículo, Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, el cual antes de abajarse del vehículo el mismo cargaba la cartera en su poder. Razón por la cual y conocido esto se procedió el día de hoy Miércoles 04-04-2.012, aproximadamente como a la 08:05; Hrs. De la Noche. A materializar la aprehensión preventiva de los Ciudadanos antes señalados. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es allí donde uno de los ciudadanos al verse envuelto ante tal situación, le manifiesta a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención. de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a los Dos (02) Ciudadanos Aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en contra de sus personas, por el delito cometido (Robo), serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, lo recuperado y lo incautado hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso quedíron identificados los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: GARCIAS DUNA RAFAEL ADELIS. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 30/05/1994, de 17 años de edad, De Estaco Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en Villa Araure 01. Calle 08, Avenida 09 en a Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.588.940. A quien para el momento de abajarse del vehículo tenía en su poder Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro, con una memoria de 2 GB, Serial TW407115932, y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, de color dorado y plateado. Y BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 29-05-1993, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio: Mecánico, Residenciado en Villa Araure 01, Calle 7 y 8, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.580.196. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal. practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Comisionado para tal fin. Le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, lo siguiente: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO A CALIBRE 38 M.M, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE, DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO. Del mismo modo quedo identificado el vehículo donde tripulaban los ciudadanos como: (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY BUICK, AÑO: TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: KAP-783, USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR. Cabe destacar que dicho esta presuntamente involucrado en otros delitos de robo, según información extraoficial. De igual manera quedo identificada la Ciudadana Agraviada en el hecho como: GUTIERREZ NOHEMI. Así mismo se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Hahkell Escalona. Y a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de LId Lucena. A sus teléfonos personales. Por vía mensaje de texto. A quienes se le explicaron sobre los por procedimiento realizado lo recuperado y lo incautado razón por la cual serían puestos los Ciudadano a la orden de su digno despacho, para realizar a de las averiguaciones relacionadas al mismo o se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

2.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma Fecha Miércoles 0410412012 Siendo las 08:30 Hrs. De la Noche se presento por ante Coordinación de Inteligencia ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial GraI Jose Antonio Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de A_a1 Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: GUTIERREZ. Quien manifestó poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 4/04I2012, aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y veo que pasan dos ciudadanos en un Vehículo de Color Blanco, mirando para donde yo estaba el cual se paran más adelante, luego se devuelve y uno de ellos con un Arma me dice que le entregue la Cartera o si no me iba a matar, vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que andaba armado me dice que no me moviera porque o si no me iba a disparar, posterior a esto se montan en e vehículo de color y se van del lugar, en eso observo que vienen dos Motos de la Policía, el cual los detengo y Ie digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismo andaban en un vehículo de color blanco y como todavía se veía el vehículo les digo que se era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico lo sucedido a los Funcionarios, los mismos salen en persecución del mismo minutos más tardes recibo una llamada telefónica por parte de la comisión Policial diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de Campolindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que voy llegando a esta sede policial observo cuando los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, como también el vehículo, es todo. SEGUIDAMENTE FUE IIRROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Miércoles 046/04/2012, Aproximadamente a las 07.30 de la horas de la Noche, en el Barrio Paraguay específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa REGUNTA: ¿Diga Usted. QUE SE ENCONTRABA HACIENDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS’ CONTESTO: Estaba sentada en el Perrero, ubicado en la precipitada dirección. EREGUIHN ¿Diga Usted. DE UE FUE DESPOJADA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, A CUANTO ASCIENDE EL VALOR ECONÓMICO DEL MISMO Y DE IGUAL MODO MENCIONE SI PUDO SER RECUPERADO. CONTESTO: Me Robaron m partera de color negro. el cual contenía dentro de la misma Un Nintendo DS de color negro, y un estuche Blanco con prendas de acero inoxidable, todo esto da alrededor de 370 Bs.F PREGUNTA! ¿Diga Usted LOGRO OBSERVARLE ALGUN ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE LE COMETIO EL ROBO? CONTESTO Cargaban un Arma, pero me entere por parte de la Comisión que la misma era un Facsímil. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR CUANTOS CIUDADANOS ANDABAN AL MOMENTO EN QUE LA ROBAN CONTESTO: Si, andaban dos ciudadanos de apariencia joven. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR MOMENTO EN QUE LOS CIUDADANOS QUE LA ROBARON, FUERON APREHENDIDOS POR LA COMISI POLICIAL? CONTESTO. Si ya que ellos me llamaron y me dijeron que, los habían agarrado conjuntamente el vehículo y que me presentara a esta sede Policial. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR EL SI LOS CIUDADANOS QUE DETUVIERON LOS FUCIONARIOS POLICIALES SON LOS MISMOS QUE ROBARON? CONTESTO: Si ya que cuando iba entrando a esta sede policial los estaban bajando. PREGUN ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LAPRESEN ENTREVISTA? CONTESTO: No Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en representación del intereses del imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, difiere de la solicitud fiscal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no se encuentra lleno el segundo supuesto del artículo 250 del COPP, ello en razón de que no existen fundados elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los hechos, en razón de que la victima no reconoció a su defendido, es por lo que solicita se le decrete la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que considere el Tribunal.”

La victima LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, no compareció a la celebración de la audiencia oral, pero si a la audiencia de reconocimiento de imputados en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho sucedió el día miércoles 04/04/12 como a la 8:00 horas de la noche ellos andaban en un carro blanco del cual desciende uno con un arma de fuego y me amenaza con matarme y me despoja de mi cartera, al rato pasa una comisión policial y pregunta porque había todavía el alboroto y se les informo del hecho y ellos se fueron en persecución, los sujetos huyeron el vehiculo blanco, cuando yo llegue a la policía yo vi a los que me habían robado”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado fue aprehendido el día 04 de Abril de 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN Y OFICIAL (PEP) PARRA JUAN, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, a darle persecución al mismo, dándole alcance a la altura de la Calle 31 con Avenida 35, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN. Comisionado para tal fin, le fue encontrado a la altura de la pretina de la Bermudas de Jeans que usaba para ese instante, lo siguiente: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, ADAPTADO A CALIBRE 38 M.M, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON TEIPE, DE COLOR DE OXIDACION, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO, cuando huía a bordo VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY BUICK, AÑO: TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: KAP-783, USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR, en compañía de otra presuntamente adolescente, a quién le fuera incautada Una Cartera de Dama de Color Negro, contentivo en su Interior de un Nintendo DS de Color Negro, con una memoria de 2 GB, Serial TW407115932, y Un Estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de Acero Inoxidable, de color dorado y plateado, lo cual quedó evidenciado con el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la victima LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, quién manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 4/04I2012, aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y veo que pasan dos ciudadanos en un Vehículo de Color Blanco, mirando para donde yo estaba el cual se paran más adelante, luego se devuelve y uno de ellos con un Arma me dice que le entregue la Cartera o si no me iba a matar, vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que andaba armado me dice que no me moviera porque o si no me iba a disparar, posterior a esto se montan en e vehículo de color y se van del lugar, en eso observo que vienen dos Motos de la Policía, el cual los detengo y Ie digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismo andaban en un vehículo de color blanco y como todavía se veía el vehículo les digo que se era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico lo sucedido a los Funcionarios, los mismos salen en persecución del mismo minutos más tardes recibo una llamada telefónica por parte de la comisión Policial diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de Campolindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que voy llegando a esta sede policial observo cuando los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, de la cual se desprenden las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fuera objeto, específicamente de que dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo de color blanco, se detuvieron y uno de ellos descendió portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despoja de su carteras con varias pertenencias en el interior de la misma, huyendo en el mismo vehículo adminiculada a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-159, de fecha 05/04/12, suscrita por la Experto AGENTE BETANIA CEBALLOS, practicada a los objetos materiales del delito del Robo, dejándose constancia de la existencia de los mismos, acreditándose el cuerpo del delito, concatenados estos elementos con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-090, de fecha 05/04/12, suscrita por la Experto AGENTE BETANIA CEBALLOS, practicada al facsímil semejante a un arma de fuego tipo pistola, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido partícipe como coautor del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, quien declara: “En el día de hoy 4/04I2012, aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el Barrio Paraguay, específicamente en la Esquina Calle 28 con Avenida 38, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y veo que pasan dos ciudadanos en un Vehículo de Color Blanco, mirando para donde yo estaba el cual se paran más adelante, luego se devuelve y uno de ellos con un Arma me dice que le entregue la Cartera o si no me iba a matar, vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que andaba armado me dice que no me moviera porque o si no me iba a disparar, posterior a esto se montan en e vehículo de color y se van del lugar, en eso observo que vienen dos Motos de la Policía, el cual los detengo y Ie digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismo andaban en un vehículo de color blanco y como todavía se veía el vehículo les digo que se era el vehículo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico lo sucedido a los Funcionarios, los mismos salen en persecución del mismo minutos más tardes recibo una llamada telefónica por parte de la comisión Policial diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de Campolindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, en lo que voy llegando a esta sede policial observo cuando los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, de la cual se desprenden las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fuera objeto, específicamente de que dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo de color blanco, se detuvieron y uno de ellos descendió portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despoja de su carteras con varias pertenencias en el interior de la misma, huyendo en el mismo vehículo, señalando que pasó una comisión policial a quienes se les informó de lo sucedido y se fueron en persecución del vehiculo donde huyeron los autores del hecho, adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TOVAR JUAN Y OFICIAL (PEP) PARRA JUAN, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento policial iniciado con ocasión de la información suministrada por la victima LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, en relación a las características del vehículo donde huyeron los autores del Robo del cual fuera objeto, y que si bien la victima no reconociera al imputado en la Rueda de Reconocimiento de Imputado como uno de los autores del hecho, se desprenden otras circunstancias que hacen determinar su participación como lo es que fuera aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, en posesión del arma de fuego que fuera utilizada para someter a la victima, en el interior del vehículo descrito por la victima como el utilizado por los autores para huir y en compañía de un presunto adolescente en posesión de la cartera que momentos antes le fuera despojada a la victima, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo como coautor en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue una de las personas que portando arma de fuego sometió a la victima bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de sus pertenencias, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho, en posesión del arma de fuego que fuera utilizada para someter a la victima, en el interior del vehículo descrito por la victima como el utilizado por los autores para huir y en compañía de un presunto adolescente en posesión de la cartera que momentos antes le fuera despojada a la victima, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ.


Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE