REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001325
ASUNTO: PP11-P-2012-001325

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: CARLOS (IDENTIDAD RESERVADA)

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001325
ASUNTO: PP11-P-2012-001325
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.056.965, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Las Tejas, calle 8 casa SIN Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública OMAIRA RODRÍGUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El imputado fue aprehendido el día 04 de Abril de 2012, por los Funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ IDELMAR Y OFICIAL (PEP) MORILLO GUSTAVO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 03 Turen Estado Portuguesa, quienes fueron informados por dos ciudadanos que minutos antes había sido objeto de robo con una arma de fuego de una moto de color azul marca Bera modelo 200cc, los mismos nos indican hacia donde se dirigía el victimario rumbo a la calle 7 del Barrio Las Tejas, de inmediato procedimos a realizar una persecución dándole alcance en el callejón 2 cruce con calle 7 del mencionado barrio, motivo por lo que le dimos la voz de alto el cual hizo caso para seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección de personas el cual se encontró una arma de fuego calibre 44mm, así mismo se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo de su detención, posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: LINAREZ OLIVERA JESUS ALBERTO.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “QUERER DECLARAR”, manifestando entre otras cosas: “La victima debería estar presente para que reconozca quién cometió el hecho”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha y siendo las 10:10 Horas de la noche, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL (PEP) PEREZ ILDEMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.811.251, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Investigación Policial: “Con esta misma fecha 04-04-2012 y siendo las 08:35 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado como jefe del móvil N° 3, con la moto asignada con el números 337, en compañía del OFICIAL (PEP) MORILLO GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.982.174, nos encontrábamos de custodia de una actividad religiosa de la iglesia católica la cual esta ubicada en la calle 7 entre avenidas 2 y 3 frente a la Plaza Bolívar de este municipio cuando nos llega dos ciudadanos informando que minutos antes había sido objeto de robo con una arma de fuego de una moto de color azul marca Bera modelo 200cc, los mismos nos indican hacia donde se dirigía el victimario rumbo a la calle 7 del Barrio Las Tejas, de inmediato procedimos a realizar una persecución dándole alcance en el callejón 2 cruce con calle 7 del mencionado barrio, motivo por lo que le dimos la voz de alto el cual hizo caso para seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección de personas el cual se encontró una arma de fuego calibre 44mm, así mismo se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo de su detención, posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: LINAREZ OLIVERA JESUS ALBERTO. Venezolano, Natural de Turen, Nacido en fecha: 04-11-1990, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Tejas calle 8 casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° y- 21.056.965. A quien para el momento de la detención se le encontró en su poder: UNA (01) MOTO MARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: LP6PCMA0970011575, SERIAL DEL MOTOR: 163FML75081728 y UNA (01) ARMA DE FUEGO, MARCA MAIOLA, SERIAL 17538, CALIBRE 4.10 MM CON UN (01v CARTUCHO DE CALIBRE .410 MM SIN PERCUTIR. Y donde quedo identificada la víctima como: C, para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Así mismo se le notifico vía llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Es Todo.

2.- Cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: C para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 04-04-2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 02, frente a la plaza bolívar de este municipio, con un amigo que venia de parrillero de la moto nos sale un sujeto desconocido corriendo con un arma de fuego entre su mano y nos amenazan de muerte y dice que le entreguemos la moto si no quieren perder la vida, y yo se la entrego ya que me podía meter un disparo’ Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01: ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de tos hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 04-04-2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, en la avenida 02 frente a la plaza bolívar. PREGUNTA NUMERO 02: ¿Diga Usted. Si conoce de vista o trato al ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: No lo conozco. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Con que lo sometió el ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 04: ¿Diga Usted. Las característica del vehículo moto que robo el ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: Una 01 moto marca Bera, Color Azul, serial del Chasis: LP6PCMAO9700I 1575, Serial del Motor: 163FML75081728. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Para el momento del robo con quien se desplazaba usted? CONTESTO: con un amigo de nombre j. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME EL FUNCIONARIO RECEPTOR FIRMA CONFORME DEL CIUDADANO DENUNCIANTE.

3.- Cursa ACTA DE DECLARACION de fecha 04/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez, con sede en Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: j. Quien manifestó querer realizar el proceso formal en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy, cuando veníamos por la avenida 02 frente a la plaza bolívar con mi amigo C en una moto, de repente nos sale un sujeto con un arma en la mano y nos dice que le entregue la moto sino quiere perder la vida y se la entregamos. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE EL DECLARANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy, cuando veníamos por la avenida 02 frente a la plaza bolívar con mi amigo C en una moto del Municipio Villa Bruzual Turen. PREGUNTA NUMERO 02: ¿Diga Usted. ¿Cuantos sujetos los despojaron de la moto? CONTESTO: Uno solo. PREGUNTA NUMERO 03: ¿Diga Usted. Que cargaba el sujeto que los amenazo de muerte en el momento del robo CONTESTO: cargaba un arma de fuego en sus mano PREGUNTA NUMERO 04: ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración?. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en representación del intereses del imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, difiere de la solicitud fiscal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundamentos serios que acrediten la participación de su defendido en los hechos”

La victima CARLOS cuya identidad es reservada, no compareció a la celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 04/04/12, siendo las 08:35 horas de la noche, el imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA fue aprehendido al ser perseguido por los Funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ IDELMAR Y OFICIAL (PEP) MORILLO GUSTAVO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 03 Turen Estado Portuguesa, quienes fueron informados por dos ciudadanos que minutos antes había sido objeto de robo con una arma de fuego de una moto de color azul marca Bera modelo 200cc, dándole alcance en el callejón 2 cruce con calle 7 del mencionado barrio, motivo por lo que le dimos la voz de alto el cual hizo caso para seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien para el momento de la detención se le encontró en su poder: UNA (01) MOTO MARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: LP6PCMA0970011575, SERIAL DEL MOTOR: 163FML75081728 y UNA (01) ARMA DE FUEGO, MARCA MAIOLA, SERIAL 17538, CALIBRE 4.10 MM CON UN (01) CARTUCHO DE CALIBRE .410 MM SIN PERCUTIR, lo cual quedó evidenciado del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/04/12, suscrita por el Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: C para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 04-04-2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 02, frente a la plaza bolívar de este municipio, con un amigo que venia de parrillero de la moto nos sale un sujeto desconocido corriendo con un arma de fuego entre su mano y nos amenazan de muerte y dice que le entreguemos la moto si no quieren perder la vida, y yo se la entrego ya que me podía meter un disparo”, donde narra las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fuera objeto, específicamente que una persona manifiestamente armada y bajo amenazas a la vida lo despoja de su vehiculo MOTO MARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: LP6PCMA0970011575, SERIAL DEL MOTOR: 163FML75081728, cuya existencia quedara acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-412-487, de fecha 05/04/12, suscrita por el Experto DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, acreditándose el cuerpo del delito, concatenados estos elementos con la ACTA DE DECLARACION, de fecha 04/04/12, del ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: J, quien expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy, cuando veníamos por la avenida 02 frente a la plaza bolívar con mi amigo C en una moto, de repente nos sale un sujeto con un arma en la mano y nos dice que le entregue la moto sino quiere perder la vida y se la entregamos”, quién narra las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fuera objeto, específicamente que una persona manifiestamente armada y bajo amenazas a la vida despoja a su amigo de su vehiculo donde se trasladaban ambos, concatenados estos elementos con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058-BIC-482, de fecha 05/04/12, suscrita por el Experto ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, practicada al ARMA DE FUEGO, MARCA MAIOLA, SERIAL 17538, CALIBRE 4.10 MM CON UN (01) CARTUCHO DE CALIBRE .410 MM SIN PERCUTIR, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido partícipe como autor del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima del ciudadano CARLOS cuya Identidad es reservada, quien a preguntas formuladas PREGUNTA NUMERO 01: ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de tos hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 04-04-2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, en la avenida 02 frente a la plaza bolívar. PREGUNTA NUMERO 02: ¿Diga Usted. Si conoce de vista o trato al ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: No lo conozco. PREGUNTA NUMERO 03: ¿Diga Usted. Con que lo sometió el ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 04: ¿Diga Usted. Las característica del vehículo moto que robo el ciudadano: JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA? CONTESTO: Una 01 moto marca Bera, Color Azul, serial del Chasis: LP6PCMAO9700I 1575, Serial del Motor: 163FML75081728. PREGUNTA NUMERO 05: ¿Diga Usted. Para el momento del robo con quien se desplazaba usted? CONTESTO: con un amigo de nombre j; de la cual se evidencia que las características aportada por las víctima coinciden con las características de la moto que le fuera incautada al imputado, concatenada con el Acta de Declaración del ciudadano J, quien a preguntas formuladas: Diga Usted. ¿Cuantos sujetos los despojaron de la moto? CONTESTO: Uno solo. PREGUNTA NUMERO 03: ¿Diga Usted. Que cargaba el sujeto que los amenazo de muerte en el momento del robo CONTESTO: cargaba un arma de fuego en sus mano, adminiculados estos elementos de convicción al ACTA POLICIAL, de fecha CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE, los Funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ IDELMAR Y OFICIAL (PEP) MORILLO GUSTAVO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 03 Turen Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del Procedimiento policial mediante el cual practican la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, a quién se le incauto UNA (01) MOTO MARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: LP6PCMA0970011575, SERIAL DEL MOTOR: 163FML75081728 y UNA (01) ARMA DE FUEGO, MARCA MAIOLA, SERIAL 17538, CALIBRE 4.10 MM CON UN (01) CARTUCHO DE CALIBRE .410 MM SIN PERCUTIR, siendo coincidentes todas las versiones en cuanto al hecho de que la persona aprehendida por la comisión policial fue la persona que portando armas de fuego despojó a la victima de su vehículo moto, existiendo breve tiempo entre los hechos y la aprehensión del imputado, es decir, una relación de temporalidad entre el hecho y la aprehensión, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue la persona que portando arma de fuego sometió a la victima bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de su vehiculo moto, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales por una comisión policial en posesión de la moto que momentos antes le fuera despojada a la victima, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JESUS ALBERTO LINAREZ OLIVERA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano cuya Identidad es reservada.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE