REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de abril del Año 2012.
Año 201º y 153º.


CAUSA 1C-690-12

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PUBLICO ABG. LIDYA RIVERO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI

La ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de las partes; este Tribunal decide en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una y cinco (1:05) horas de la mañana, en Los Próceres, urbanización José Antonio Páez I, vereda 03 con la esquina de la vereda 04, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa, casa de habitación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCI, en el momento en el cual se suscito una pelea entre los .adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Daniel Graterol, quienes se lanzaban piedras entre si y las mismas causaron daños a la residencia de la prenombrada ciudadana, específicamente fracturaron una ventana panorámica, dos tejas, y abrieron un hueco a la pared del frente de su casa y la prenombrada victima señala a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), así como a su acompañante como los autores responsables del hecho denunciado del cual ella es victima.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 22 de Noviembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, comparece por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI (folio 01 de las actas), residenciada en el sector Los Próceres, urbanización José Antonio Páez I, sector 05, vereda 03 con la esquina deja vereda 04, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Daniel Graterol, por cuanto los mismos le causaron daños materiales a mi residencia al momento que se encontraban en medio de una pelea entre ellos mismos en estado de ebriedad". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy como a las 01:05 horas de la madrugada, en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los daños causados a su residencia? CONTESTO: "Quebraron- una ventana panorámica, partieron dos tejas, abrieron huecos a la pared del frente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde pueden ser ubicados las personas que menciona como responsables de los hechos? CONTESTO: "Ellos residen cerca de mi casa". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Porque estaban consumiendo licor en la esquina de mi casa, como ya es costumbre, comenzaron a discutir entre ellos y (IDENTIDAD OMITIDA) empezaron a lanzarse piedras entre si y Daniel se escondió".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

SEGUNDO: Acta de Investigación: de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 04 de las actas), quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en la presente causa a los fines de realizar la identificación de las victima y autores del hecho, así como la fijación de la inspección técnica del lugar.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, en la presente causa.

TERCERO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 1991, de fecha 22 de Noviembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, integrada por los funcionario: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y PÉREZ ÓSCAR, adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 17, UBICADA EN LA VEREDA 03, ESQUINA DE LA VEREDA 04, DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PAEZ I, SECTOR 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 07 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara de buena intensidad,' correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de una cerca protectora, conformada por media pared frisada y pintada de color rosado, en la parte superior se haya un enrejillado de metal de color negro, donde se encuentra un soportal conformado por columnas de metal de color negro y paredes de color amarillo, piso "con revestimiento de cerámicas de color rojo, techo de madera de color marrón (machihembrado), en la parte superior exterior del soportal se avista que se encuentra revestido con tejas de color rojo, donde se observa que tres de las mismas se encuentran fracturadas, prosiguiendo en la parte interna del soportal del lado izquierdo, vista del observador se encuentra una ventana tipo panorámica de aspecto oscuro observando el vidrio del lado derecho fracturado en la parte inferior con perdida del material que lo compone; así mismo en la pared de la fachada de la vivienda se visualiza un orificio perforante y un orificio rasante causado por el choque de un objeto, en la parte del garaje de la vivienda se encuentra un envase de vidrio de aspecto transparente, con etiqueta donde se lee entre otras cosas "CACIQUE RON AÑEJO"...Es todo.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso donde se encontraba la victima para el momento del hecho y los daños causados a la misma.

CUARTO: Acta de Investigación: de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente I EDWARD GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 12 de las actas), quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa a los fines de realizar la identificación de los autores del hecho.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, del Estado Portuguesa, en la presente causa.

QUINTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 28 de octubre de 2011, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-0148-10 por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por éste Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación,

SEXTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 13 de febrero de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-0148-10 por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 473 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN MENDOZA DE CARUCCI, solicitando que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expone: El Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de el delito que se le imputa al adolescente imputado es por lo de manera formal solicito se imponga a las parte de la Conciliación ya que es un acto voluntario y personalísimo. Es todo.-

Este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, previa imposición al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó a los Adolescentes sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, yo le pague la cantidad que me correspondió que fue la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00). Es Todo.

Por su parte la ciudadana Doris del Carmen Mendoza de Caruci, en su condición de victimas, expuso: “Si quiero conciliar con el adolescente imputado Álvaro Yohandry Vásquez Jiménez, y estoy de acuerdo que se homologue la conciliación por cuanto yo recibí de parte de él la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00), por al daño causado a mi propiedad, en relación al adolescente Luis salas, se la pasa por los alrededores de mi casa con mal comportamiento. Es todo”.

En su derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó lo siguiente: “Se evidencia que el adolescente imputado Álvaro Yohandry Vásquez Jiménez, han cumplido a cabalidad con la condiciones impuestas por la victima Doris del Carmen Mendoza de Caruci y manifiesta que recibió el pago por parte del adolescente y conforme satisfecha con el daño resarcido por parte del adolescente Álvaro Yohandry Vásquez Jiménez, el Ministerio Público, da por cumplidas todas las obligaciones y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente ante mencionado, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En su derecho de palabra el Defensa Pública Suplente, Abg. Lidia Rivero, la defensa de manera didáctica le ha explicado al adolescente imputado el alcance de lo que es la conciliación y en forma voluntaria expuso que estaba de acuerdo en la conciliación por lo que me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes, por ultimo solicito el archivo judicial de las actuaciones en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia.

S E G U N D O:

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y siendo que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que si deseaban Conciliar, y de la misma forma la victima Doris del Carmen Mendoza de Caruci, manifestó estar de acuerdo con la conciliación en el sentido de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pagara la cantidad de trescientos bolívares, los cuales ya recibió, así como la defensa y el ministerio publico manifestaron estar de acuerdo con lo propuesto por la victima y el imputado; este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y como quiera que la misma victima ha manifestado que el daño causado por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya fue resarcido con el pago de los trescientos bolívares que recibió, declara el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra mencionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional. Ahora bien, en razón de que la presente causa es seguida también contra otro imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y vista su incomparecencia y cesada las obligaciones respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda separar la continencia de la causa de conformidad con el articulo 77, ordinales 1 y 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ordenándose el archivo de las actuaciones que componen el presente expediente en relación a este adolescente, una vez transcurra el lapso de ley y en respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda diferir la audiencia pautada y se pauta para celebrarla el día 24-04-2012, a las 9:00 de la mañana, líbrese las boletas de citación y ofíciese lo conducente, quedando notificadas las partes presentes. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrado entre la victima ciudadana Doris del Carmen Mendoza de Caruci y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se acuerda con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de lo adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente.

TERCERO: En Vista de la inasistencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acuerda dividir la continencia de a causa en relación al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código orgánico procesal penal, se fija nueva oportunidad para la audiencia de Preliminar para el día 24-04-2012, a las 9:00 de la mañana, líbrese boletas de citación y ofíciese lo conducente.

CUARTO: Acuerda La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Guanare a los 12 días del mes de abril del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria


ABG. Argelia Guédez.

Exp: 1C-690-12