República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 25 de Abril del 2012
Años 201° y 153°

Causa N° 1C-709-12.
Jueza (T) de Control N° 1: Abg. ARGELIA GUEDEZ.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Público:
Defensor Privado Abg. LYDIA TERESA RIVERO

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano CASTOR ZAPATA.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora pública suplente especializada Abg. Lydia Rivero, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “ En fecha 23 de abril del 2012, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, el ciudadano CASTOR ZAPATA, salió del Banco de Venezuela, ubicado en la población de Guanarito, luego de haber retirado la cantidad de 1.550,00, por concepto de una beca, y se dirigió al Barrio El Placer, donde habita su hija, cuando sorpresivamente un joven la arrebató el dinero que había retirado, del bolsillo de la camisa y salió corriendo, por lo que el ciudadano comenzó a gritar y se dirigió para la Estación Policial Francisco de Miranda, donde manifestó lo sucedido, indicando las características fisonómicas del autor del hecho, así como de su vestimenta.
Los funcionarios OFICIAL AGREGADO DODANNY BARRIOS y OFICIAL MULFARD HÉCTOR, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada de la Central de radio, y le manifestaron lo sucedido, por lo que procedieron a realizar recorridos por varios sectores de la población, y específicamente al frente del Hotel Mari, observaron a un joven cuyas características coincidían con las aportadas, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de persona se le incautó en el pantalón la cantidad de 750,00, distribuidos en 15 billetes de 50,00, por lo que lo aprehendieron, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante la coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N°07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO. (PEP) DODANNY BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.067.060, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de .la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes sectores de esta localidad, en compañía del Funcionario: OFICIAL. (PEP) MULFARD HÉCTOR, Titular de la cédula de identidad V-17.616.953, cuando se recibió una llamada telefónica del OFICIAL (PEP) HIDALGO LAVADO JESÚS MANUEL, auxiliar del Dep. De Inteligencia y Estrategias, donde nos manifestó que hacía una hora aproximadamente un ciudadano bajito de piel morena, vestido con una gorra blanca y camisa verde con blanco le había robado un dinero a un ciudadano en el barrio el río de esta localidad, en vista de la situación planteada nos trasladamos en vehículo particular al lugar antes descrito con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano, por tal motivo desplegamos un recorrido por los diferentes barrios y zonas adyacentes y cuando íbamos específicamente al frente del hotel Mari, ubicado en el barrio el río de esta localidad, logramos visualizar a un ciudadano que coincidía con las características antes descrita por medio de la llamada telefónica, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en virtud de esto procedimos inmediatamente a realizarles una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le revisamos el pantalón, específicamente en el lado derecho, encontrándole en su interior quince (15) billetes en efectivo de papel moneda de color verde de la denominación de Cincuenta bolívares (Bs. 50) de circulación legal en el país signados con los siguientes seriales: E50192470, H37720592, K19222670, B11998483, D47370746, H64950055, E19362816, H50249346, D51116704, E38268641, K19463563, F73187197, H47643543, F09779122, C63326995, para un total de Setecientos cincuenta Bolívares (750 Bs) , en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos tipificados como delito contra la propiedad Robo procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07 para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos a identificarlos según el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, pocos minutos después se presento el ciudadano: ZAPATA CASTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2.007.122. CASADO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NACIDO EN FECHA: 16/09/25, DE 70 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO TAMARINDO DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-1307579-0426-7506779 y manifestó verbalmente que el ciudadano detenido era el mismo que la había robado y que iba a formular su denuncia, acto seguido procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la L0PNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que en el hecho se encontraba relacionado un adolescente, posteriormente de acuerdo al artículo 113 del COPP, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Fiscal 5ta del Ministerio Público, Abog. María Alejandra Fernández, informándole del caso y que el adolescente detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 181C-DPIF-F05-0069-12…”. Es Todo.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-04-2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se presento ante este despacho, de manera voluntaria, el ciudadano: ZAPATA CASTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.007.122. CASADO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NACIDO EN FECHA: 16/09/25, DE 70 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO TAMARINDO DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-1307579-0426-7506779, quien vino con el fin de formular una denuncia y según lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que la fecha de hoy: 23/04/12, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente sali del Banco de Venezuela de esta localidad, ya que me encontraba, cobrando mi beca de 1550 Bolívares en efectivo y luego me fui para el barrio el río de esta localidad a esperar a un amigo mío de nombre: Serapio Saberis, para darle una razón que le había enviado la hija de el, al rato llego y se la di, posteriormente me regrese para donde mi hija, la cual vive en el barrio el placer, cuando de repente un muchacho me arranco el dinero del bolsillo de mi camisa y se fue corriendo, yo logre verlo el era un muchacho bajito de piel morena, andaba sucio y vestido con una gorra blanca y camisa verde con blanco, el muchacho me «quito todo mi dinero de mi bequita, luego se fue corriendo y grite, y nadie me ayudo, fue entonces cuando fui para la policía de esta localidad, y le di las características del muchacho que me robo a los funcionarios policiales…Es Todo.-

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 23-04-2012, N° 9700-254-183, suscrita por el Agente Juan Carlos Guedez, en su condición de funcionario designado para la elaboración de la misma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, de la cual deja la siguiente: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El Material suministrado consiste en: 1.- Quince (15) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, teñidos en colores verde, marrón y blanco en sus anversos presentan la figura alusiva del PROCER SIMÓN RODRIGUEZ, en sus reversos, la imagen alusiva del OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en las partes superior derecha y bordes izquierdos: E50192470, H37720592, K19222670, B11998483, D47370746, H64950055, E19362816, H50249346, D51116704, E38268641, K19463563, F73187197, H47643543, F09779122, C63326995. Las mencionadas piezas se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice…Es Todo.-

4.- INSPECCIÓN N° 664, Causa N° 18-1C-DPIF-F05-006-12, Delito Contra La Propiedad (Robo), de fecha 23-04-2012, siendo las 17 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES Humberto BARRETO Y José ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL RIO SECTOR LOS GUAMOS, DIAGONAL AL RESTAURANT EL PESCADITO, '.MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente plano, correspondiente una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, de diez metros de ancho, se avistan aceras en sus laterales de cemento rustico de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso vehículos en ambos sentidos, el lugar se visualiza rodeada de locales comerciales, de diversos colores y modelos, observándose del ido derecho en sentido vista del observador el local comercial denominado EL PESCADITO dicho restaurante es tomado como punto de referencia, del lado izquierdo vista del observado se avista el cause del rio Guanare, para el momento de realizar la referida inspección se observa gran afluencia de personas a pie y regular el paso de vehículos automotores, cubito /faenemos que informar al respecto..Es todo.-

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2012, suscrita por el funcionario Agente HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO

Inicialmente esta Juzgadora informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra imputado en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Castor Zapata; la Fiscal narro brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 24-04-2012 , y narro los hechos ocurridos en fecha 23-4-12; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Castor Zapata, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “F” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en la Prohibición que el adolescente se comunique con la Victima. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y corrijo formalmente el nombre del adolescente el cual es IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que por error de transcripción, se coloco el nombre de otro adolescente. Además informo que la Representante del adolescente esta detenida por este Proceso en un Tribunal de ordinario “Es Todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abogado Lidya Teresa Rivero , expuso: “La representante legal de mi defendido no se presentaron en esta sala de audiencia y la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial hicieron las diligencias pertinentes para su notificación y todo indica que mi representado se encuentra en un estado de indigencia, es por esta razón que solicito a esta Instancia Judicial oficié lo necesario a los fines de que el Consejo de Protección del Niño Niña y del adolescente realice una evaluación social y señale si el adolescente amerita una medida de abrigo. Así mismo mi defendido me manifestó que su papa se llama Nelson José Aponte, su mama María Paula Arjona. No vive con ellos. Puede se ubicado en las Malvinas Guanare Viejo casa s/n Guanarito Estado Portuguesa. Actualmente se encuentra como caletero en las Curiaras de las Garcitas y me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Impuesto al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “ No voy a declarar con relación a los hechos” .Es todo.

Oídas las partes, la Jueza señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público; Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 458 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Castor Zapata, TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “ordinal Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “F” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en la Prohibición que el adolescente se comunique con la Victima. Así mismo se acuerda Oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente de Guanarito Estado Portuguesa a los fines que realice Evaluación Social y determine si al adolescente se le puede otorgar una medida de abrigo, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y SEPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad y oficiar lo conducente. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente,

SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público; Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 458 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Castor Zapata.

TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionado, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “ordinal Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “F” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en la Prohibición que el adolescente se comunique con la Victima. Así mismo se acuerdo con lugar lo peticionado por la Defensa Publica y se ordeno Oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente de Guanarito Estado Portuguesa a los fines que realice Evaluación Social y determine si al adolescente se le puede otorgar una medida de abrigo por cuanto presuntamente se encuentra en un estado de indigencia

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y

SEPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad.

Las partes quedaron Notificadas de la Decisión Dictada por el Tribunal. La Motiva de la presente Decisión constara mediante Auto Separado

Es justicia en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.

La Jueza (T) de Control N° 1,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
El Secretario,


Abg. FRIEDKIN GUTIERREZ

Causa Nº 1C-709-12