REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 29 de Abril del 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 1C-711-12
Jueza de Control N° 1: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. MARIA ALEJNDRA FERNANDEZ CAMACHO
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito: de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Fiscalía se reserva el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la presente solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal, según Memorándum Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha 22 de Febrero de 2011.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: En fecha veintiocho (28) de abril de 2012, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIME DÍAZ PÉREZ, S1. FLORES CHIRINOS, y S1. EDUAR LEÓN DÍAZ, adscritos al Destacamento 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje de rutina, por la Urbanización Comunidad Vieja, carrera 6, Guanare, Estado Portuguesa, y al pasar por la carnicería denominada Luis, observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Pietro Bereta, en sus manos, por lo que dichos funcionarios le ordenaron que la colocara en el suelo, y el ciudadano hizo lo que se le ordenó y salió corriendo, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta el destacamento 41 de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 672-12, de fecha 28-04-2012, suscrita por el Funcionario Mayor de Tercera Díaz Pérez Jaime, El S1, Chirinos Flores, S1 León Diaz Eduar efectivos adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: Arenas Castillo Johnnie, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy sábado 28 de abril del presente año en curso siendo las 02:45 horas de la tarde, realizando patrullaje por la urbanización comunidad vieja carrera 6, de la ciudad de Guanare edo portuguesa específicamente en la carnicería Luis, se procedió a ser una visita de inspección donde al entrara al establecimiento se observo a un ciudadano con una escopeta en la mano, procediendo a informarle que colocar ala escopeta en el suelo y levantara las manos, el mismo soltó la escopeta y salió corriendo, dándole la voz de alto y el mismo se paro y levanto las manos, de inmediato se procedió a identificarlo plenamente siendo: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la escopeta que portaba es una escopeta calibre 16 marca Beretta, de fabricación Italiana, serial 0144805 B con una capsula en la recamara calibre 16, y alrededor de el lugar se encontraban cinco capsulas calibre 12, (articulo 126 de la LOPNA) acto seguido se le notificó el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Abogada María Alejandra Fernández, única Fiscal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, cabe destacar que los adolescente detenidos no fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, de igual manera se hace constar que fue testigo presenciales del procedimiento del ciudadano; Luis Antonio Montilla toro C. I. V-12563354, es todo.
2.- Acta de entrevista, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse LUIS ANTONIO MONTILLA TORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.236.546, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la importancia sector uno calle principal casa sin numero de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: en el día hoy siendo las dos o tres de la tarde no se muy bien me dirigía a mi casa y me encontraba en realizando la compra en la comunidad vieja donde unos funcionarios guardia nos llamo para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo donde un ciudadano que estaba con una escopeta en una carnicería y también unas capsulas es todo.
3.- Acta Investigación penal Nº 672-12, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de !a tarde compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse LEOPOLDO DE JESÚS ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.563.354, de nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio cuatrisentenario sector cuatro calle seis casa sin numero de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: en el día hoy siendo las 02:50 horas me encontraba en realizando la compra en la comunidad vieja donde un guardia nos llamo para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo donde un ciudadano que estaba con una escopeta en una carnicería y lo detuvieron aunque el trato de huir es todo.
4.- Experticia Técnico, Nº 9700-254-191, de fecha 28-04-12, suscrita por el experto Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; relacionado con la causa penal, nomenclatura de este Despacho Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR RECONOCIMIENTO TÉCNICO. EXPOSICIÓN: un Tipo escopeta, calibre 16, marca Pietro Bareta, lugar de fabricaron Italia, acabado superficial, aspecto plateado oxidado. Partes cañón de animas lisa, caja de los mecanismos, empuñadura, longitud del cañón 71 centímetros, diámetro del cañón 1,8 cm por la boca. Sistema de carga, mediante el accionamiento el accionamiento manual del seguro, ubicado en su parte inferior, el mismo libera el abisagrado del cañón, sistema de percusión, martillo, aguja percutora, serial de orden 0144805 . una capsula, para armas de fuego de tipo escopeta, calibre 16, sin percutir, el cuerpo se compone de: proyectiles (múltiples), concha elaboradas en material sintético de color rojo, Laco y fulminante, la misma se encuentra en buen estado de conservación. Cinco capsula de arma de fuego de tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de esta se compone de: proyectiles (múltiples) concha elaborada en material sintético de color rojo, taco y fulminante la misma se encuentra en buen estado de conservación. Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego ante descrita, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Conclusión: la evidencia mencionada en el numeral 1 es devuelta a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del efectivo Jorge Gil Santos Roberto, la cápsula descrita en los numerales siguientes quedaran en calidad de deposito en esta área a fin de ser utilizadas en futuras pruebas de disparo.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora inicialmente informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 2012, a las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45 P.M.) de la tarde, en LA urbanización La Comunidad Vieja, carrera 6 Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera Jaime Díaz Pérez, Sargento Primero Flores Chirinos y Sargento Primero Eduar León Díaz Abscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patullaje de rutina, por la Urbanización La Comunidad Vieja, carrera 6 y al pasar observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Pietro Bereta, en sus manos, por lo que duchos funcionarios le ordenaron que la colocara en el suelo y el ciudadano hizo lo que se le ordeno y salio corriendo, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como Luis Gerardo Mendoza Suárez, de 17 años de edad quién fue trasladado hasta el destacamento 41 de la Guardia Nacional para el procedimiento legal correspondiente. Esta representación Fiscal precalifica hechos como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta
Otorgado el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado Luis Alberto Arocha, expuso Solicita que primeramente se le de el derecho de palabra a mi defendido los fines que rinda su declaración”. Es Todo.
Impuesto el Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: ““SI QUIERO DECLARAR”, y lo hace en los siguientes términos: “En el día de ayer a las 2:45 de la tarde estaba en la carnicería, estaba acostado me asome por la ventana vi a unos hombres armados luego corrí porque creí que iban a atracarme me agarraron y me llevaron al cuarto diciéndome que donde tenía el arma y yo le dacia que no tenía nada, uno de ellos me empujo y caí sobe la cama, todo esto sucedió estando la carnicería cerrada”. Es todo. Por otro lado el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, quien haciendo uso de su derecho hace las siguientes preguntas al adolescente: ¿Cómo se encontraban los hombres que el sábado llegaron a la Carnicería? R: Se encontraban vestidos con ropa de civiles. ¿ Cargaban algunas chapas que los identificaran como funcionarios de la Guardia? R: No. ¿El vehículo donde llegaron los funcionarios tenía alguna identificación? R: No era una Bléiser Gris. ¿Cuándo llegaron los funcionarios donde se encontraba usted? R: En el cuarto. Porque habla de una Carnicería y a la vez de un cuarto donde dice que estaba al momento en que llegaron los funcionarios? R: porque la Carnicería está pegada al cuarto donde yo duermo, la carnicería esta en el mimo patio donde tengo el cuarto. La casa y la Carnicería se comunican, yo me encontraba en el cuarto estaba en pantalones con mi novia y salimos corriendo. Las personas andaban armadas. R: Si, eran cuatro hombres. ¿Había alguna otra persona al momento en que llegaron los funcionarios? R: Si, pegaron también al Carnicero y a la muchacha de al lado. El Carnicero trabaja en la Carnicería y los hombres entraron por el portón. ¿Por qué salió corriendo al ver a los hombres? R: Como los veo armados pensé que iban a atracarme, salí a la calle corriendo a donde una tía, ellos se me pegaron detrás y me dicen que me pare y yo me pare. Puede señalar a las personas que observaron lo sucedido? R: Si, estaba Inés Uribe, Jesús Alejandro Márquez, Alex José Morales y Blanca Mendoza. Luego que le dicen que se detuviera observo participación de otro órgano es decir del gobierno? R: No, me llevaron al cuarto y me decían que le entregara el arma que según ellos yo tenía guardada.
Consecutivamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra la Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha y quien manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido se puede notar que coinciden. Se observa que en las actas los funcionarios dicen que realizaron una inspección, no hay duda que los funcionarios entraron al inmueble sin autorización es evidente que violaron el lugar. Los funcionarios entraron a la Carnicería en horas donde la carnicería estaba cerrada y el adolescente habita en un cuarto que está en el mismo terrero donde está ubicada la carnicería, es decir que ingresaron al lugar por el portón de una manera ilegal, dejando constancia que los funcionarios fueron a realizar una inspección en horas de descanso, en consecuencia esta defensa solicita la Nulidad de las Actas levantadas por los funcionarios actuantes, que se declare sin lugar la flagrancia y la imposición de la medida cautelar solicitada por la representante del ministerio público. En el supuesto negado de lo solicitado por esta defensa me reservo el derecho a demostrar la inocencia de mi defendido bn la fase que corresponda”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano,, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que esta presente el animo de persecución del adolescente por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, convicción para presumir que el hoy imputado es autor del mismo tal como se evidencia de las actas procesales. Razones estas que conllevan a esta Juzgadora a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión del adolescente.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, la Jueza señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de Ser Oído al Adolescente , de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Nilo Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se declara Sin Lugar lo Peticionado por la Defensa en cuanto se declare sin lugar la flagrancia y se decrete la Libertad Plena. SEXTO: Se declara Sin Lugar lo Peticionado por la Defensa en cuanto se DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES. ESPTIMO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de las medidas cautelares solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en Literal “b” de someterse al cuidado y vigilancia De su representante legal: Luis Antonio Mendoza. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde esta sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO:- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la presente decisión y no habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de Ser Oído al Adolescente , de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Nilo Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se declara Sin Lugar lo Peticionado por la Defensa en cuanto se declare sin lugar la flagrancia y se decrete la Libertad Plena. SEXTO: Se declara Sin Lugar lo Peticionado por la Defensa en cuanto se DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES. SEPTIMO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de las medidas cautelares solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en Literal “b” de someterse al cuidado y vigilancia De su representante legal: Luis Antonio Mendoza. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde esta sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO:- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la presente decisión y no habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto. Es todo.
Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.
Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Doce.
La Jueza de Control No 1,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
El Secretario,
Abg. FRIEDKIN GUTIERREZ
Causa Nº 1C-711-12
|