REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 09 de Abril del 2012
Años 201° y 153°
Causa Nº: 1C-551-10
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: FERNÁNDEZ URBINA ADELYS ESTEBAN
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN
Jueza: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Fiscal Quinta: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensora Pública: Abg. LIDIA TERESA RIVERO
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 15-02-2011, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de Gabino Antonio Perdomo y Raiza Margarita Ortiz; siendo instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1 con relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ADELYS ESTEBAN FERNÁNDEZ URBINA, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 05-10-2010, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: A.- La Obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en forma mensual, por el Lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses y B.- La Prohibición de por si o por interpuestas personas agredir física y verbalmente a la victima y a su entorno familiar.
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Fernández, manifestó: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , y revisado las actuaciones se evidencia que el Imputado ha cumplido a cabalidad con la obligación de asistir a sus orientaciones sicológicas y en cuanto a la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima esta representación Fiscal no ha tenido conocimiento que el adolescente halla incumplido con tal condición, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En su derecho de palabra, la Defensora Publica Abogada Lidia Teresa Rivero, expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta . Es todo”.
Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “No querer declarar”
SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, La Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Defensora Publica Abg. Lidia Teresa Rivero, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, el imputado ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ y su representante legal Gabino Antonio Perdomo, y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , cumplió con las condiciones impuestas en fecha 05-10-2010, con ocasión a la conciliación pactada con la victima, el ciudadano FERNÁNDEZ URBINA ADELYS ESTEBAN, en la presente causa, siendo estas: La Obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en forma mensual, por el Lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses y La Prohibición de por si o por interpuestas personas agredir física y verbalmente a la victima y a su entorno familiar, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: el cese de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ya identificado; siendo instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1 con relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ADELYS ESTEBAN FERNÁNDEZ URBINA, TERCERO: se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y CUARTO: Se ordena la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-551-10 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondiente.
En la ciudad de Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUÉDEZ
Asistente Judicial: Olga O.
1C-551-10
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