REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 17 de Abril de 2012
Años 201° y 153°

Causa N° 2C-708-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensor Privado: Abg. Maher Abrahan Guzmán Vásquez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, reservándose para el acto de la audiencia oral respectiva, la explanación de los fundamentos de la presente solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal, contraída en el Memorándum Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha 22 de Febrero de 2011.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada María Alejandra Fernández, narró los hechos indicando que en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Biosmar Rubén Betancourt Fernández y Alida Betilde Mejías González, adscritos a la Estación Policial Los Próceres, estando en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la mencionada Comisaría, informándoles que en Liceo Alvaro Escalona César, ubicado en la avenida Hilandera frente a Bellas Artes, una adolescente de 14 años había lesionado a nivel del hombro a un adolescente con un arma blanca y una vez en el lugar fueron atendidos por las profesoras de dicho plantel ciudadanas Rosa Torrealba, María Eugenia Soto y el Director Virgilio Noguera, quien le hicieron entrega de la adolescente implicada, el arma blanca tipo navaja y suministraron la identificación del adolescente lesionado de nombre Darwin Eduardo Torres Valderrama, siendo trasladada a la Comisaría Los Próceres.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como porte ilícito de arma blanca y lesiones genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal venezolano, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar el examen médico legal que debe practicarse a la presunta víctima y finalmente se impusieran a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos:


1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Biosmar Betancourt Fernández y Alida Mejías González, adscritos a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Liceo Alvaro Escalona César, donde quedó detenida la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde según información de los educadores del plantel, le fue incautada a la misma un arma blanca tipo navaja, con la cual había lesionado al adolescente Darwin Eduardo Torres Valderrama.

2. Acta de Entrevista de la presunta víctima adolescente Torres Valderrama Darwin Eduardo (Folio 4).


3. Actas de declaración de los profesores de la Institución educativa Rosa Isela Torrealba Sulvarán (Folio 5); de María Eugenia Soto (Folio 6), quienes dan su versión sobre los hechos donde se encuentran involucrados la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Darwin Eduardo Torres Valderrama.

4. Constancias de salud de fecha 16-04-2012, expedidas por el Médico Bruno Quintero, adscrito al Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, donde deja constancia que la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no presenta signos de violencia y que el adolescente Darwin Torres, presenta excoriaciones en su hombro derecho (Folios 9 y 10).

5. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física del arma blanca tipo navaja marca Stainless, con empuñadura de hierro y goma, de colores plata y negro, está relacionada al lugar donde funge el Liceo Alvaro Francisco Escalona César de Guanare estado Portuguesa. (Folio 12).

6. Acta de Imposición de Derechos de fecha 16/04/2012, realizada a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada (Folio 08).

7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-362 de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario Agente René Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma blanca tipo navaja (Folio 14).

8. Inspección Nª 645 del sitio del suceso, suscrita por los agentes Jean Márquez y René Iglesias, donde se verifica que el lugar se trató de una vía pública, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, frente al Liceo Alvaro Escalona César de Guanare estado Portuguesa.


En cuanto a la adolescente imputada (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que no había cortado al muchacho con la navaja, que el muchacho se metió con ella, le faltó el respeto y solo aceptó que lo rasguñó con un gancho de pelo.

En su exposición el Defensor Privado representado por la abogado Maher Abrahan Guzmán Vásquez, quien expuso en términos de la inocencia de la adolescente fundamentando en la humildad de su grupo familiar.


Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la adolescente fue retenida por los educadores del plantel Alvaro Escalona César, frente al cual sucedió el hecho, siendo presentada a las autoridades policiales, quienes se apersonaron por cuanto fueron llamadas por éstos en vista de los hechos ocurridos en las afueras de dicho Liceo, inmediatamente luego de sucedido, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones intencionales genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Darwin Eduardo Torres Valderrama y del estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto falta por recabar según afirmó el Ministerio Público, el reconocimiento médico legal de la víctima, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que uno de los delitos precalificados es precisamente el delito de lesiones, diligencia ésta fundamental para la determinación del tipo de las mismas.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el o la imputado (da) ha sido autor o autora del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impusieron las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima Darwin Eduardo Torres Valderrama, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de la adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales genéricas, en perjuicio del Estado venezolano y Darwin Eduardo Torres Valderrama.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones intencionales genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y del adolescente Darwin Eduardo Torres Valderrama.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la adolescente imputada y la prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima Darwin Eduardo Torres Valderrama, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas y oficios correspondiente al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.

Causa: 2C-708-12.
NP/HRR:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.