REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Abril de 2012
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-606-11
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Victima: YOHANA DEL VALLE TERÁN ANDRADE.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.
Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 562 LOPNNA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Yohana Del Valle Terán Andrade, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo las 3:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Franklin Higuera y Wilfredo Morillo, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, quienes estaban en patrullaje de rutina, recibieron una llamada vía radiotransmisor, que informaba que en la calle Tito Salas, adyacente a la Pacca Sucre de la población de Biscucuy estado Portuguesa, estaban dos ciudadanos quienes pretendían introducirse en una Licorería, se apersonaron al sitio y efectivamente estaban dos ciudadanos en el techo, intentando ser agredidos por vecinos del sector, siendo que los funcionarios lograron bajarlos del mencionado techo e identificarlos como (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y otro.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se decretó por auto de fecha 28-04-2011 que cursa al folio 29 única pieza del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró establecer plenamente la responsabilidad del adolescente, además de no haber posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, toda vez que conforme a los hechos explanados, cuando los funcionarios policiales llegaron al lugar del hecho, solo vieron a vecinos del sector con intenciones de agredir físicamente a dos ciudadanos uno de los cuales resultó ser (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante, no hay manera de probar el ánimo de transgredir el ordenamiento jurídico, por cuanto solo quedó demostrado la falta de subir al techo de una vivienda, más no la intención de ingresar a la misma a cometer un hecho punible, razones éstas, que condujeron a estimar que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras y siendo ello así, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no existir elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del entonces adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del joven adulto, entones adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Yohana Del Valle Terán Andrade, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
NP/HRR:
Causa: 2C-606-11.
Sobreseimiento Definitivo art 562 Lopnna.