REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 30 de Abril 2012.
Años: 202 y 153.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)
Vistos los resultados de la audiencia preliminar pautada para esta fecha, en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que suspende el presente proceso a prueba.
Los hechos en la presente causa, según narró la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, sucedieron en fecha 07 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en el Punto de Control de Boconoíto estado Portuguesa, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, avistaron un vehículo marca Nissan, modelo Tida, placa AA191NA de color blanco, que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, al cual se le hizo inspección de rutina, siendo que a la revisión corporal de sus tripulantes, le fue incautada sustancias presuntamente estupefacientes al conductor de nombre Jesús Enrique Castillo Colmenares, siendo que la adolescente aquí procesada presentó a las autoridades una cédula de identidad que correspondía a otra persona al nombre Magdeleim Marina Rudán Lara, resultando ser (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razones por la cual fue detenida preventivamente.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivos del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, a criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a la adolescente imputada antes mencionada, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio cien (F.100) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, que la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe con la escolaridad media y consigne ante el Tribunal la prueba de ello y en segundo lugar, la obligación de vivir con su representante legal (madre) ciudadana Jairomi Anaís Torres Palacios, por el lapso de cuatro (4) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas a la imputada de manera personal en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que cumplirá las obligaciones pactadas e impuestas por el tribunal.
Igualmente se le advirtió a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio y/o instituto educacional, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien verificó durante la audiencia oral, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de considerar que dicha figura es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causa instruida por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá la adolescente cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, continuar la escolaridad media, consignando ante el Tribunal, la constancia de estudios respectiva y en segundo lugar, la obligación de residir con su madre y representante legal Jairomi Anaís Torres Palacios.
TERCERO: Se advierte a la imputada, que una vez que el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.
CUARTO: Se decretó el cese de la detención preventiva que pesaba sobre (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuesta en fecha 09-03-2012 y dictada conforme al artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplió su función de aseguramiento de comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto el delito manejado en el presente asunto es de aquellos que no ameritan medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata de (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose librar la respectiva boleta y oficios correspondientes.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
NP/HRR:
Causa: 2C-691-12