REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 26 de abril de 2012
Años 202° y 153º
CAUSA Nº
M-225-12
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA.
SECRETARIO
ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSORA PRIVADA
ABG. LILIANA GARCIA GARCIA
ADOLESCENTE(S) ACUSADA(OS) 1.- (IDENTIDAD OMITIDA)
2.- (IDENTIDAD OMITIDA.
(CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL (V) GUANARE)
RESPRESENTANTE(S) LEGAL(S) DE LA ACUSADA(OS)
1.- IDENTIDAD OMITIDA
2.- IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) : 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 2.-PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. 3.-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
2.- (IDENTIDAD OMITIDA): 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA
ARMANDO RAFAEL NIERES y EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
DEPURACION/SORTEOEXRAORDINARIO
Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de las rotaciones de jueces efectuadas en fecha 09-04-12. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.
Ahora bien, celebrada como ha sido audiencia fijada por este Juzgado a fin de efectuar la depuración de los ciudadanos sorteados como escabinos, en la presente causa, seguida a en contra del Adolescente(s) Acusado(s): adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA). A quienes el Ministerio Público le imputo comisión del hecho punible de: comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL NIERES MENDOZA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL NIERES MENDOZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sanción y Tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de dos (02) Años; dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos, este Tribunal, acuerda efectuar un Sorteo extraordinario, a los fines de constituir el Tribunal mixto y visto que la defensora privada Abg. Liliana García, solicito el Decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido mas de tres (03) meses, desde que se ordenase la apertura a Juicio Oral y Reservado, sin que se haya concluido el mismo mediante sentencia condenatoria, este Tribunal luego de revisar la Presente causa procede a motivar resolución en la que en audiencia efectuada impone medida cautelar a los adolescentes adolescente acusados, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente antes de pronunciarse hace las siguientes Observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisada el presente asunto evidencia este Juzgado que en fecha 13/01/2012, en Audiencia de Preliminar, el Tribunal 2º de Control de esta sección penal de adolescentes, ordeno el enjuiciamiento de (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL NIERES MENDOZA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL NIERES MENDOZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Privación de Libertad, e impuso como medida cautelar, la Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 581 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
Por otro lado establece el parágrafo segundo del articulo 581, antes mencionado que el termino por el cual se debe privar de su libertad a un adolescente, no podrá exceder de tres meses, y si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar.
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el día 13 de abril de 2012, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, considera quien aquí decide de que resulta procedente decretar la medida Cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes acusados, no se ha podido constituir en forma mixta este Juzgado por lo que no se ha dictado sentencia alguna hasta la presente fecha, venciéndose así el lapso legal establecido para mantener la Privación preventiva de Libertad como Medida Cautelar. Por lo tanto se decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva a los adolescentes y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales "g" y "c" , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en; 1) La obligación de presentar una caución económica de posible cumplimiento, para lo cual deberá presentar dos fiadores , con ingresos iguales o mayores a sesenta unidades Tributarias (60 U.T.), y que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, medida esta que empezara a cumplirse una vez sea satisfecha la fianza exigida. Así se decide.