REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000015
ASUNTO : RP01-R-2012-000015


JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUÍRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTÚRO IZAGUÍRRE UGAS, Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 5° y 6°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Ejerzo este recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución “causa un gravamen irreparable” a mi defendido y al mismo tiempo se refiere a la REDENCION de la pena, la cual es una manera de “conmutación” de la misma. En la sentencia que recurro mediante el presente escrito se observa una INDEBIDA APLICACIÓN por parte del Tribunal de NORMA JURÍDICA, en lo que respecta a la aplicación del artículo 510 y DESAPLICACIÓN del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, una INDEBIDA APLICACIÓN de norma jurídica, en lo que respecta al artículo 31 (in fine) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se enjuiciara a mi defendido), una INOBSERVANCIA de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, INOBERVANCIA del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que es más craso un total desconocimiento por parte de la juzgadora de lo que se debe llamar BENEFICIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD, por desconocimiento de la norma que rige estos términos.

En primer lugar, me refiero a la errónea aplicación del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a la desaplicación del artículo 509 ejusdem. La sentencia que recurro esgrime como fundamento de derecho para el RECHAZO de la redención de la pena solicitado, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.; Es el caso que este artículo del Código Adjetivo Penal se refiere al OTORGAMIENTO y no RECHAZO de la medida que se esté acordando o negando. Por lo que usar este artículo 510 del COPP para justificar el rechazo es un ERROR del Tribunal y un ERROR manifestado en la sentencia que se recurre.

Otro de los fundamentos legales arguídos (sic) por el Tribunal Segundo de Ejecución, en la sentencia de la cual recurro mediante este escrito, es el in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala textualmente, y así lo emplea la sentenciadora: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”… Pero “olvida” la juez, o hace como que lo olvida…” ”que hay jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en la que se ha ordenado la desaplicación de este in fine del artículo 31 de la LOCTICSEP, junto con otros artículos de la misma ley, así como del Código Penal Venezolano, por considerarse inconstitucional y atentatorio contra el derecho que tiene el reo a una rehabilitación y a que se reconozca su esfuerzo para lograr la misma (…)”

(…) “Otro aspecto que nos llama la atención es que se confunda la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO con algunos de los llamados “BENEFICIOS” a favor del procesado o del condenado. LA REDENCIÓN, contrario a lo que cree la jueza decididota, NO ES UN BENEFICIO, es sí un DERECHO que tiene la persona CONDENADA a que se le reconozca el tiempo que dedica al TRABAJO y al ESTUDIO, en aras de se (sic) REHABILITACIÓN. La REDENCIÓN, es distinta a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la Privación de Libertad, que se dan durante el proceso, mientras se es imputado o acusado; es diferente a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que se le otorga a la persona una vez que pasa a la condición de condenado. La RE3DENCION (sic) es un derecho, es algo que se gana con el esfuerzo personal de reinserción social y como tal NO puede ser negado bajo ningún pretexto, mucho menos con el baladí tema de considerar los delitos de DROGAS como de LESA HUMANIDAD.

Sobre este particular, es decir, sobre los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, quiero hacer mención especial a la SENTENCIA No 3167 de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 09 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dictada en el RECURSO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL del ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la que la hacer la interpretación de este artículo constitucional, sus dictámenes tienen el mismo valor de la norma constitucional. En esta SENTENCIA se define lo que es LESA HUMANIDAD, los DELITOS DE LESA HUMANIDAD y las características de los DELITOS DE ELESA (sic) HUMANIDAD.
MAL PUEDE TENERSE OTRA SENTENCIA POR ENCIMA DE ESTA, YA QUE, COMO DIJIMOS, (sic) ESTA ES DICTADA EN RESPUESTA A UN RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. (…)”

(…) “Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde y se ordene la nulidad de la sentencia, así como de la incompetencia del Tribunal penal para conocer esta causa por no revestir carácter pena (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTÚRO IZAGUÍRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA