REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000792
ASUNTO : RP01-P-2012-000792


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-08-2010, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS MARCANO ROMERO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 01-08-2010, fue interpuesta denuncia por el ciudadano PEDRO ELIAS MARCANO ROMERO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que en momentos en que salio del Bingo ubicado en el Hotel Los Bordones, se monto en un taxi, y a la salida, dos ciudadanos que al parecer eran funcionarios policiales, lo bajaron del taxi a la fuerza, y lo empujaron dándole en la cara con la carretera y cuando trato de incorporarse le dieron una patada, hecho ocurrido en las inmediaciones del hotel Los Bordones de esta ciudad, aproximadamente a las 03:30 am., y por cuanto no cursa en el expediente resultado de examen médico legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra de la referida ciudadana procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra persona desconocida.; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de el ciudadano PEDRO ELIAS MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.778, con domicilio en la urbanización Bebedero 4, bloque 5, apartamento 02-07, Cumaná Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. DANIEL SALAZAR