REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335
ASUNTO : RP01-P-2012-001335


En el día de hoy, Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero en Funciones de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, encontrándose acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil JESÚS VASQUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN en la causa N° RP01-P-2012-001335, seguida contra el ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé ambos difuntos, residenciado en al lado de la Urb. Riberas del Manzanares y la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado LUIS ALFREDO MALAVE previo traslado del IAPES. Acto seguido la Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia impone al imputado del motivo de su aprehensión. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de LUIS ALFREDO MALAVE ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, funcionarios dejan constar que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscito ese mismo día en horas de la 5:15 de la mañana, en un 30% del estado, se detecto una falla en la fase T ubicada en el sector riveras del manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyo una comisión que se traslado al sitio y al realizar recorrido por la zona a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos CARLOS JAVIER ANTON ARENAS Y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, sentados en la parte de afuera manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, de igual manera hallaron siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado. De igual manera obtuvieron información de otro ciudadano quien también tuvo participación en estos hechos ya que fue visto por la comunidad trasladando pedazos de cable desde el lugar donde ocurrió la explosión, el mismo es apodado el coquero identificado como LUIS ALFREDO MALAVE. Por todo lo antes señalado solicito de este honorable Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la finalidad del proceso y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.-
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar y en tal sentido manifestó: Yo tengo casi 10 años viviendo en ese terreno y esos cables tienen seis años descubiertos a la deriva en como a 150 metros de donde yo viví por que yo cuido el terreno a mi me traen detenidos por que no hay una persona y el mas cercano fui yo y la persona que hizo esa maldad yo no le he hecho en tanto tiempo porque hacerlo ahora. Entre las personas que hicieron eso debe haber un lesionado o dañado por que eso fue como a las 5:30 AM aproximadamente y se escucho una explosión y yo Salí a ver cuando la explosión y eso hizo una nube enorme de polvo humo y candela y cuando veo salieron varias persona corriendo y entre esos había uno que gritaba que lo ayudaran y ellos agarraron vía la invasión que esta detrás de barrio sucre y las riberas del manzanares. Después conseguí unos restos de tubo un pico y una segueta yo no las toque y después se apareció la gente de eleoriente y yo los orienté y les dije que yo no podía hablar con ellos allí por que yo vía a los tipos que me estaban viendo y ya ellos me fracturaron la cara hace como 7 meses pero o no los conozco por nombre solo se que son de los cocos y de san José en un caserío que invadieron; y me agarraron a mi por que fue al que consiguieron. Y me quemaron el rancho y me dejaron sin nada incluso me mataron hasta los pocos animales que tenia. Es todo. Acto seguido el Defensor Público interroga en la forma siguiente: ¿ud esa mañana se reunió con José Mata y Carlos Anton? R) si ellos llegaron ahí cuando llego la gente de eleoriente pero ellos tampoco tienen nada que ver con eso; ¿a que hora llegaron esos ciudadanos? R) temprano no se que hora era seria como a las 7 am y eleoriente lego como a las 8; ¿a que hora se retiro ud de ahi? R) como a las 9 am; ¿supo quien le quemo el rancho? R) me dijeron que la disip y quemaron eso por maldad y me dejaron sin nada; ¿Cuándo ud escucho la explosión ud pudo observar el rostro de las personas que salieron corriendo? R) no porque estaba oscuro pero escuche al que pedía ayuda; ¿A dónde lo capturan ud? R) en san luis; ¿que día fue eso? R) el domingo como alas 11 am; ¿que le dijeron cuando lo detenían? R) que me estaban buscando por lo de la luz y yo les dije que no había sido yo; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de que sea ratificada la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión de fecha 10/04/2012 por los siguientes motivos: en primer lugar, considera la Defensa que no estuvo ajustado a derecho que el Tribunal decretara la orden de aprehensión en contra de mi representado, por cuantos los elementos de convicción aportados por le Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, son insuficientes como para llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único elemento que señale la posible participación de mi representado en el hecho atribuido, era que personas de la localidad señalaron como que estaba involucrado; sin embargo, ese cuerpo de investigaciones en ningún momento le tomó acta de entrevista a ninguna persona que efectivamente haya hecho el señalamiento, por lo que esos elementos no eran suficientes como para que el Tribunal, en su oportunidad, decretara como en efecto lo hizo, la orden de aprehensión. Sin embargo, considera esta Defensa que en la actualidad, a los fines de debatir si es ratificada la medida privativa de libertad de mi representado, no se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesaria la concurrencia de los tres numerales del referido articulo. Considera la Defensa asimismo, que no se encuentre lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos; aunque el Ministerio Público incorpora elementos de convicción en la presente causa, esos elementos no constituyen fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi representado, esto en razón de que no hay algún señalamiento por parte de alguna persona plenamente identificada, de haber visto a mi representado cometer el hecho punible atribuido o participar en el mismo y tampoco el mismo fue capturado en posesión de alguno de los objetos robados. Así mismo señala la Defensa como referencia que tal como consta al folio 45 de expediente en la audiencia de presentación de imputado que se realizó a los otros dos imputados en la presente causa el Sr. Carlos Antón dejó constancia que los funcionarios del SEBIN revisaron el rancho donde vive mi representado luis Alfredo Malavé y no encontraron ningún objeto de interés criminalístico; así mismo se dejó constancia de la declaración de ese imputado que el lugar donde estaban guardados esos cables de alta tensión, es de libre acceso por parte de varias comunidades ubicadas alrededor de tal comunidad, por lo que mal podría presumirse que el único posible responsable de la ruptura o extracción de esos cables es mi representado por el hecho de que vive en ese lugar, toda vez que como el mismo declaró lleva mas de 10 años viviendo allí, sin que haya ocurrido ningún hecho delictivo por el cual lo hayan señalado. En virtud de lo antes expuesto considera la Defensa que podría darse el caso de estar lleno el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible y es posible que pudiese estar lleno el numeral tercero del referido articulo con respecto a la persona que pudo haber cometido ese hecho. Sin embargo no concurren los tres numerales por que no hay ni un solo elemento que señale a mi representado como la persona que cortó esos cables e independientemente de la magnitud del daño que se pudo haber causado o de la magnitud del hecho punible, no se puede decretar la medida de privación de libertad en contra de una persona sin que hayan suficientes elementos de convicción en contra de una persona que lo señalen como autor de ese delito. Motivos estos por lo que esta Defensa le solicito al Tribunal con fundamento en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, garantice sus derechos constitucionales y legales decretando la no configuración de los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretando una medida cautelar que lo someta al presente proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad sin menoscabo de que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación a fin de determinar los posibles autores del hecho investigado por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos (folios 04 y 5 al 08) registro de cadena de custodia (folios 09 Y 11), Inspección N° 0315 de fecha 04-02-12 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Cesar Díaz, adscritos al CICPC (folios 15 y 16),fijaciones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado (folios 17 al 35); Inspección Nº 1108 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (folio 37). Elementos éstos que constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que anteriormente se han descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente esta juzgadora, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la magnitud del daño causado y la conmoción pública, así como del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y el Articulo 252 ejusdem, se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hay suficientes elementos de convicción para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, así como la obstaculización al proceso por cuanto pudiera el imputado estando en libertad poner en peligro la investigación la verdad de los hechos; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar solicitada. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé ambos difuntos, residenciado en al lado de la Urb. Riberas del Manzanares y la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC; quien quedará recluido en el IAPES. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR