REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001294
ASUNTO : RP01-P-2012-001294


En el día de hoy, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12.05 del mediodía, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABOG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ, y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-00012, seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ MARCANO MARÍN, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.414.914, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-05-1986, hijo de Armando Marcano y Elizabeth Marín, residenciado en el Caserío Manzanillo, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado de la bodega de chuito marcano), Municipio Ribero, Estado Sucre y RAÚL JOSÉ CARRILLO CARRILLO, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio , nacido en fecha 26-04-1992, hijo de Isnardo Suárez y María Carrillo, residenciado en el sector residenciado en el Caserío Manzanillo, Calle Principal, Casa S/Nº (en la bodega de María Carrillo), Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANA KARINA HERNANDEZ; los imputados de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos expresaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputados ELVIS JOSÉ MARCANO MARÍN y RAÚL JOSÉ CARRILLO CARRILLO, antes identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en 05-04-2012, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la Estación Policial de Cariaco, cuando reciben llamada telefónica informando que el caserío manzanillo se encontraba una persona herida por arma blanca, al verificar tal situación en el referido caserío observan a dos personas de sexo masculino caminando por el sector, se le dio voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y se le pido que se detuvieran y se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en ese momento es cuando toman una actitud agresiva en contra de los funcionarios, y es cuando uno de ellos de piel mas oscura y de mas alta estatura le lanza un golpe a uno de los funcionarios, mientras que su acompañante vocifera palabras ofensivas y amenazantes, manifestando que la Institución Policial no servía para nada, por lo que los funcionarios le informaron que quedarían detenidos, usando la fuerza pública, se les informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como ELVIS JOSÉ MARCANO MARÍN y RAÚL JOSÉ CARRILLO CARRILLO, antes identificados, por lo que solicito en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos mencionados, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados en forma separada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, respecto a la Libertad Sin Restricciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, En consecuencia acuerda la solicitud de libertad planteada por Fiscal del Ministerio Publico. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados ELVIS JOSÉ MARCANO MARÍN, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.414.914, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-05-1986, hijo de Armando Marcano y Elizabeth Marín, residenciado en el Caserío Manzanillo, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado de la bodega de chuito marcano), Municipio Ribero, Estado Sucre y RAÚL JOSÉ CARRILLO CARRILLO, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio , nacido en fecha 26-04-1992, hijo de Isnardo Suárez y María Carrillo, residenciado en el sector residenciado en el Caserío Manzanillo, Calle Principal, Casa S/Nº (en la bodega de María Carrillo), Municipio Ribero, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía de Este Estado. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ