REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001360
ASUNTO : RP01-P-2012-001360

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIAN JOSE YENDEZ AZOCAR, venezolano, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/03/1997, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.084.542, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Albertina Yendez y Víctor Azócar, residenciado en Altos de Sucre, Sector La Vega, Casa Sin Nº a dos casas del Estadium, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre.

Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JULIAN JOSE YENDEZ AZOCAR, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08/04/2012 cuando funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Estación Policial Raúl Leoni perteneciente al Centro de Coordinación Policial Altagracia, siendo la 1:00 PM recibieron llamado del prefecto de la Parroquia Gran Mariscal LEONIDES GUEVARA quien expuso que un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo se introdujo en la parte de atrás de su residencia (patio) ubicada en el Sector La Medianía amenazando a sus dos hijos pequeños de 7 y 9 años de edad, por lo que de inmediato se constituyó comisión la cual practicó la detención del referido ciudadano quien tomó una actitud agresiva. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JULIAN JOSE YENDEZ AZOCAR, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JULIAN JOSE YENDEZ AZOCAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIAN JOSE YENDEZ AZOCAR, venezolano, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/03/1997, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.084.542, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Albertina Yendez y Víctor Azócar, residenciado en Altos de Sucre, Sector La Vega, Casa Sin Nº a dos casas del Estadium, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA