REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000595
ASUNTO : RP01-P-2011-000595

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.773.472, nacido el 08-08-1982 de 29 años de edad, soltero, oficio obrero y residenciado en calle c-a Nº 32 Barrio Nazareno, cerca del aeropuerto Maturín Estado Monagas; por presuntamente haber cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y la defensa ABG. YELYXZI GALANTON las victimas IRAIMA ZAPATA, ODALYS ZAPATA el imputado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/12/11, el cual cursa a los folios 53 al 64 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia,, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 05/02/2011 fue detenido el ciudadano Otto Zapata quien fue denunciado por al ciudadana Odalis Zapata quien manifestó que estaba en su casa haciendo comida, cuando escuchó un escándalo en casa de mi mama voy a ver que pasa y es mi hermano que estaba tirando los corotos de la cocina , del cuarto lo que conseguí lo tiraba yo le llame la atención comenzó a tirarle golpes a mi mama y me metí en el medio y me dio un golpe por el cuello , luego se me tito encima y me apretaba las manos, no me golpeo como quería porque se metieron varias personas de la comunidad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le concede la palabra las víctimas, quienes expusieron: “No queremos declarar. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YELITXI GALANTON quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito en este acto se oficie a la unidad de Supervisión y Orientación Región Maturín Estado Monagas de Maturín Estado Monagas Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.773.472, nacido el 08-08-1982 de 29 años de edad, soltero, oficio obrero y residenciado en calle c-a N° 32 Barrio Nazareno, cerca del aeropuerto Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.773.472, nacido el 08-08-1982 de 29 años de edad, soltero, oficio obrero y residenciado en calle c-a N° 32 Barrio Nazareno, cerca del aeropuerto Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia,, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y 64 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delito.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las victimas ciudadanas IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA quienes manifestaron: Separadamente No hacer objeción a la medida solicitada y que aceptan las disculpas, asimismo le hace del conocimiento al imputado, Es todo. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.773.472, nacido el 08-08-1982 de 29 años de edad, soltero, oficio obrero y residenciado en calle c-a N° 32 Barrio Nazareno, cerca del aeropuerto Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sanción en el articulo 42 de la Ley de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IRAIMA ZAPATA y ODALYS ZAPATA; por el lapso de un (01) año, y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Maturín Estado Monagas, para que se le designe un delegado de Pruebas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Maturín, Estado Monagas indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado OTTO JOSE ZAPATA FAJARDO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS ROQUE