REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001499
ASUNTO : RP01-P-2012-001499

Celebrada como ha sido en el día de hoy Diecinueve (19) de Abril del año dos mil doce (2012la presente audiencia de presentación de detenidos celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil Aldo Nicoli; iniciada en contra del ciudadano NOEL JOSÉ COTINEZ RAMOS, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.532.767; de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-89, hijo de los ciudadanos Narciso Cotinez y Morella Ramos, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle Paraíso, cerca de la bodega de Guicho, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y la defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de estar el imputado de autos incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario oficial (IAPES), ALVIN VALLENILLA, cumplía labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 039, conducida por el funcionario oficial IAPES, JOSÉ COA, y al mando el Oficial Agregado DANIEL MOYA, por las inmediaciones del Mercado Municipal de esa población, avistan a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo moto donde el Jefe de la comisión, ordenó que detuviera la unidad policial. Seguidamente se dirigen al ciudadano que conducía la moto, dándole la voz de alto, quien hace caso omiso de lo indicado, donde se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le exigió la documentación del vehiculo tipo moto, donde el mismo manifestó que no la tenia, motivo por el cual el oficial DANIEL MOYA, Jefe de la comisión le ordena que acompañe al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, para verificarlo a el ciudadano., y la referida moto, por el Sistema Sipol, acto seguido le manifesté al ciudadano en cuestión que me acompañara al Comando Policial, me subí en la moto como parrillero y junto al ciudadano nos dirigimos hasta la sede del Comando Policial, al llegar cerca del Comando le manifesté al ciudadano que cruzara hacia el Comando, donde dicho ciudadano hizo caso omiso, y aceleró la moto y sigue directo, como pude logre hacer que este ciudadano detuviera la moto en la calle Venezuela específicamente frente a la Alcaldía del Municipio, el ciudadano al bajarse trata de tumbarme de la moto, y se me lanza encima, lanzándome golpes pegándome varios golpes en el cuerpo, en vista de la agresión que estaba siendo objeto, hice uso de la fuerza pública que represento, en ese instante llegaron los oficiales LUIS CARRILLO y EDGAR FIGUERA, quienes se encontraban de servicio en la Entidad Bancaria Carona, que está ubicada en el Edificio de la Alcaldía de ese Municipio quienes me prestan apoyo, logrando controlar al ciudadano, a quien se le informó que iba a quedar detenido por Resistencia a la autoridad, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como: NOEL JOSÉ COTINEZ RAMOS, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.532.767; de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-89, hijo de los ciudadanos Narciso Cotinez y Morella Ramos, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle Paraíso, cerca de la bodega de Guicho, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como NOHEL JOSÉ COTINEZ RAMOS; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS CARRIILO y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa acta policial emanado del IAPES Centro de Coordinación Policial A.E.B, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en el que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Diego Rafael Macayo, testigo presencial de los hechos quien narra como suceden los hechos. Al folio 08 cursa acta de Investigación Penal en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 09, cursa Inspección Nº 1220, al vehiculo tipo moto. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadano ALVIN VALLENILLA, con el siguiente resultado: EXCORIACIÓN EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO Y TERCIO MEDIO INTERNO DE LA FALANGE MEDIA DEL DEDO PULGAR DE MANO IZQUIERDA, para una asistencia medica de un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de seis (06) días. Al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-0903 en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.

Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del imputado NOEL JOSÉ COTINEZ RAMOS, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.532.767; de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-06-89, hijo de los ciudadanos Narciso Cotinez y Morella Ramos, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle Paraíso, cerca de la bodega de Guicho, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ALVIN VALLENILLA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Andrés Eloy Blanco, Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. GILBERTO C. FIGUERA