REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000208
ASUNTO : RP01-P-2012-000208

Celebrado como ha sido en el dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario judicial de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.356, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/07/1978, hijo de Onisia Isasis y Héctor Ramos, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en el Sector el Mirador, Calle Las Caracas, Casa S/Nº, cerca de la antigua emisora radial antena 88.1 FM, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/03/12, el cual cursa a los folios 32 al 37 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.356, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/07/1978, hijo de Onisia Isasis y Héctor Ramos, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en el Sector el Mirador, Calle Las Caracas, Casa S/Nº, cerca de la antigua emisora radial antena 88.1 FM, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2012, por la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ, quien manifestó que se encontraba en su negocio en su casa a las 05:00 de la tarde aproximadamente cuando el ciudadano Héctor Enrique Ramos Isasis a quien apodan “la muerte” paso por el frente de su casa amenazándola que la iba a matar, ofendiéndola y matándola, en ese momento llevaba un arma de fuego larga. Por lo que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional realizaron patrullaje por el sector donde reside la denunciante siendo las 07:20 de la noche, observaron a un ciudadano parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa e intento huir del lugar presentándose una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar siendo señalado por la víctima como el presunto agresor, por lo que procedieron a practicar su detención. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.356, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/07/1978, hijo de Onisia Isasis y Héctor Ramos, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en el Sector el Mirador, Calle Las Caracas, Casa S/Nº, cerca de la antigua emisora radial antena 88.1 FM, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.356, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/07/1978, hijo de Onisia Isasis y Héctor Ramos, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en el Sector el Mirador, Calle Las Caracas, Casa S/Nº, cerca de la antigua emisora radial antena 88.1 FM, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 y 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.356, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26/07/1978, hijo de Onisia Isasis y Héctor Ramos, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en el Sector el Mirador, Calle Las Caracas, Casa S/Nº, cerca de la antigua emisora radial antena 88.1 FM, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE HERNÀNDEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON