REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001562
ASUNTO : RP01-P-2012-001562

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado ALEXANDER RAFAEL MARCANO CARREÑO. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario (suplente) ABG. LUISANI COLÓN y el imputado antes mencionados previo traslado.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado expuso: “Que en fecha 20-04-2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre se trasladaron a la avenida panamericana de este Ciudad de Cumaná, a fin de corroborar información recibida de un accidente de tránsito, y al llegar al sitio constataron que se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionado de inmediato se tomaron las medidas métricas para la elaboración del croquis de ley, con todas sus medidas reglamentarias sentido de circulación, base de medida y punto de referencia, como esta establecido en el artículo 200 de ley de transporte terrestre, en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano Alexander Rafael Marcano, quien se identifico como el conductor del vehículo 01, a quien se le solicito la documentación del vehiculo y credencial para conducir, presentando este ciudadano presento aliento etílico, ojos rojizo y tartamudeo al hablar, por lo que se le indico que iba a hacer trasladadas hasta las instalaciones del comando de tránsito, luego que se identifico al conductor del vehiculo 02, siendo el ciudadano José Luís Antón, quien resulto lesionado y presento fractura de tibia peroné del lado derecho, el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, por lo que se le informo que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público; hechos estos que precalifica como el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 169 numeral 08 en relación con el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS ANTÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicita que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER RAFAEL MARCANO CARREÑO y que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por el Titular de la acción Penal se le impuso imputado ALEXANDER RAFAEL MARCANO CARREÑO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.465.536, nacido en fecha 11/11/1969, de ocupación Chofer, de estado civil casado, hijo de Lourdes Carreño y Rafael Marcano, residenciado en la Urb. Bebedero, Av. 01, Vda. 44, Casa Nº 03 (frente a la bodega del sr. Luis), Teléfono 0293.995.32.61 y 0426.637.33.34, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: querer declarar y expuso, efectivamente ese día tenia aliento etílico, mas no estaba en estado de ebriedad, yo venia saliendo del taller no venia haciendo maniobra, y de donde venia el carro yo tenia que frenar porque la acera era honda, y cuando fui a sacar la parte trasera del carro, es cuando siento el golpe dejo mi carro en el sitio porque no sabia a quien le había dado al golpe, entonces voy a auxiliar a la persona era policía que estaba en estado de ebriedad, y el mismo agarro su pierna y se la enderezo, dijo unas palabras obscenas luego llego una ambulancia y se lo llevo, y otros policías me piden disculpa, luego el funcionario de transito me dijo que estaba detenido, y al llegar al comando a las dos horas me hacen la prueba de alcohol, y salio positivo y yo le digo salio positivo pero no tengo un grado grande de ebriedad y me dijo que eso no importaba, luego me dijo que al policía se le hizo la prueba y salio negativo y yo le dije pero como si el estaba ebrio y las personas que estaban al momento del accidente vieron que el estaba ebrio, lo que paso fue se lo tomaron después en el hospital, a parte de ello cuando me hicieron las prueba lo hicieron sin testigos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera (Suplente) ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: vistas la condiciones que fueron presentadas las actuaciones al Tribunal, y dado que estamos en una fase de investigación en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público no se opone, esta defensa en su oportunidad legal presentara los datos, y pruebas a favor de su defendido.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio público, los alegatos esgrimidos por la defensa publica y privada este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 169 numeral 08 en relación con el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS ANTÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO; considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 20-04-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del folio 02 al 04 Informe del Accidente de tránsito, folio 05 Croquis del accidente, folios 06 y 07 Acta Policial, folios 09 y 10 cursa versiones de ambos conductores, al folio 13 cursa comprobante de recepción del estacionamiento Don Nino C.A. del vehículo involucrado en el presente asunto, folio 16 oficio dirigido al medico forense a los fines de que se le practicará examen medico legal al ciudadano José Luís Antón quien presento porta ferula iguinopedica en miembro inferior derecho. RX Pierna Derecha Fractura Abierta del Tercio Distal de Tibia y Perone Derecho con asistencia médica por diez días, tiempo y curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisarse, al folio 17 cursa acta de imposición de los derechos del detenido, al folio 18 cursa acta de prueba de alcohol practicado al ciudadano Alexander Rafael Marcano, conductor del vehículo 01, el cual resulto positivo, A los folios 21 al 35 cursa copias fotostáticas de documentación del vehiculo conducido por el ciudadano Alexander Rafael Marcano, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgador considera procedente ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal penal IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER RAFAEL MARCANO CARREÑO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.465.536, nacido en fecha 11/11/1969, de ocupación Chofer, de estado civil casado, hijo de Lourdes Carreño y Rafael Marcano, residenciado en la Urb. Bebedero, Av. 01, Vda. 44, Casa Nº 03 (frente a la bodega del sr. Luis) que consiste en Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal penal IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER RAFAEL MARCANO CARREÑO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS ANTÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO y por último se acuerda que el presente procedimiento se siga por vía ORDINARIA, se decreta la aprehensión en Flagrancia. Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO