REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001817
ASUNTO : RP01-P-2010-001817

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PARA LA SUSPENSION DEL PROCESO
IMPUTADO: Luis Ogundo Parejo

Celebrada la audiencia en el día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORA RIVAS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-001817, seguida en contra del ciudadano imputado LUIS OGUNDO PAREJO, venezolano; de 61 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.976; de estado civil soltero; nacido en fecha 20-04-1949; de profesión u oficio obrero; residenciado Boca de sabana, sector Cardonal, casa S/N, cerca del puente, cumana, estado sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por citación; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, encargado de la Fiscalia Tercera y la ABG. YURAIMA BENITEZ defensora pública Nº 7. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS OGUNDO PAREJO, por los hechos que ocurrieron en fecha 01-06-2010, siendo aproximadamente a la 11 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en atención a una denuncia se dirigieron al barrio boca de sabana, en el sector Cardonal Municipio Sucre, a fin de buscar a un ciudadano MAYNARD MICHAEL, estando en el sitio, solicitaron la colaboración de 2 vecinos de la zona a fin de cumplir con el procedimiento, siendo avistado a un ciudadano con las características dadas, dándole la voz de alto, emprendiendo la huida del lugar y atrapado en ese momento arrojo arma blanca ( machete) con empuñadura de madera marca BELLOTE, quedando detenido. Ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 38 al 39 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado LUIS OGUNDO PAREJO, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseamos declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Sèptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de un eventual juicio oral y pùblico, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de junio del año 2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUIS OGUNDO PAREJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS OGUNDO PAREJO, venezolano; de 61 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.976; de estado civil soltero; nacido en fecha 20-04-1949; de profesión u oficio obrero; residenciado Boca de sabana, sector Cardonal, casa S/N, cerca del puente, cumana, estado sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 01/06/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39al 39, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUIS OGUNDO PAREJO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA SÈPTIMA, quien expone: considera esta defensa que se acuerde la suspensión del proceso a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a la suspensión del proceso. Es todo.-. En este estado no habiendo objeción de las partes, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado LUIS OGUNDO PAREJO, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS OGUNDO PAREJO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS OGUNDO PAREJO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ