REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2012
201º y 416º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001402
ASUNTO : RP01-P-2012-001402

En el día de hoy, 14 de abril de 2012 siendo las 12:55 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carmen Victoria Rivas, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Russellette Gómez Rodríguez, y del Alguacil Jesús García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputada Luz Mercedes Rojas Moreno. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts briceño, la imputada Luz Mercedes Rojas Moreno; y el Defensor Público penal Nº 02, Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y la misma manifestó no contar con defensor que la asista, por lo que el Tribunal procede a designar al Defensor Público de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Luz Mercedes Rojas Moreno, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Navarro Fuentes. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ésta que dijo llamarse y ser Luz Mercedes Rojas Moreno, venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 14/04/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 17.407.401, de profesión u oficio secretaria, y domiciliada en la Urb. José Francisco Bermúdez, calle Las brisas, casa Nº 68, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; expone: “yo no se porque viene el problema, yo tengo mi casa, mi esposo tiene su casa, y la persona con que tuve el problema dice que yo le mande invadir su casa, y a noche fue con su familia a mi casa a golpearme y yo me defendi.” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público y solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendida toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representada, en caso de no compartir el criterio de la defensa, y se decrete medida de presentación consistente en presentaciones, la misma no supere el lapso de tres meses en virtud de que es el limite establecido para ese delito. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra de la ciudadana Luz Mercedes Rojas Moreno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Navarro Fuentes; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/04/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Luz Mercedes Rojas Moreno, como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 13/04/2012, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, cursante al folio , 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, cuando funcionarios del mencionado cuerpo recibieron denuncia de parte de una ciudadana quien les informó que su hija había sido agredida por otra ciudadana con un cuchillo, cortándole ambos brazos y rasguñándole la cara, identificando a su hija como Mary Carmen Navarro Fuentes; procediendo estos posteriormente a aprehender a la presunta autora del hecho, ciudadana Luz Mercedes Rojas, quien para ese momento, conjuntamente con la víctima se hallaban en el mismo centro asistencial de salud. Acta de Denuncia de la ciudadana Dalida Margarita Navarro Yint, madre de la víctima, cursante al folio 3, donde refiere los mismos hechos narrados anteriormente en el acta policial. Actas de Entrevistas a la víctima Mary Carmen Navarro Fuentes y Edison José Ramos Lemus, cursantes a los folios 4 y 6, respectivamente mediante las cuales se confirma la existencia del hecho y las lesiones sufridas por la víctima, ocurridas durante una disputa entre la imputada y esta última. Reconocimiento Médico Legal Nº 162, de fecha 14/04/2012, cursante al folio 17, practicada a la imputada de autos, donde se hace constar que la misma presenta lesiones en varias partes de su cuerpo. Y Reconocimiento Médico Legal Nº 162, de fecha 14/04/2012, cursante al folio 18, practicada a la víctima de autos, Mary Carmen Navarro Fuentes, donde se hace constar que la misma presenta lesiones en varias partes de su cuerpo, entre estas heridas cortantes en ambos brazos, con un tiempo de curación de ocho (08) días, sin secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima y su residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Luz Mercedes Rojas Moreno, venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 14/04/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 17.407.401, de profesión u oficio secretaria, y domiciliada en la Urb. José Francisco Bermúdez, calle Las brisas, casa N° 68, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima y su residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Navarro Fuentes. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 01:25 PM, y conformes firman.
La Juez Sexto de Control

Abg. Carmen Victoria Rivas
El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Pedro Aray

El Defensor Público

Abg. Cruz Caraballo

La Imputada

Luz Mercedes Rojas Moreno
El Alguacil

Jesús García

La Secretaria Judicial


Abg. Russellette Gómez Rodríguez