REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004099
ASUNTO : RP01-P-2011-004099


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento abreviado, se verifica la existencia previa de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano BLADIMIR VELIZ SALAZAR, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en esta fase inicial planteamientos propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó a viva voz , que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 26/10/2011, cursante a los folios 41 al 46 de la presente causa y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2011, siendo las 2:30 a.m., los funcionarios S/2DO MARTÍNEZ ROSALES EVIN, S/2D0 RODRÍGUEZ ENMANUEL, S/2DO PERDOMO SILVA YONATHAN, S/2DO POSTEMUS CASTRO HERVE, S/2DO BETANCOURT RUÍZ RAFAEL y S/2DO LANZA CORONADO DOUGLAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, 1era Compañía con sede en Cumaná, se trasladaban a bordo de un vehículo militar por la avenida Perimetral frente a la Iglesia Virgen del Valle, avistando a un sujeto, quien caminaba por el sector, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un jeans, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y comenzó a caminar apresuradamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo procediendo los funcionarios en ubicar a una persona que pudiera servir como testigo, siendo la búsqueda infructuosa por lo avanzado de la hora y lo solitario del lugar, posteriormente los funcionarios le solicitaron al ciudadano que exhibiera sus pertenencias y al efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la pretina del pantalón Una (01) Bolsa de material plástico de color blanco contentiva en su interior de Ciento Seis (106) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga denominada crack, posteriormente, le fue practicado el análisis correspondiente a la sustancia incautada y según dictamen pericial química Nº CO-LC-LR7-DQ/529-2011, de fecha 25-10-2011, la misma resultó ser: Cocaína Base, con un peso neto de Diez Gramos con Novecientos Treinta Miligramos (10 g con 930 mgs); ratificando el representante fiscal los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de atribuida. Solicitó finalmente se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima; solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dictase el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le expidiese copia de esta acta.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora, representada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica primera Penal.- Se le otorga la palabra al imputado BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, quien manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte la defensora del imputado, Abogada ELIZABETH BETANCOURT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Revisadas como han sido el sustento fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público no encontrándose llenos los extremos a criterio de quien aquí defiende del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 3 y 4 ya que no contamos con esa suficiencia de elementos de convicción para aportar elementos serios para el enjuiciamiento contándose únicamente con un acta policial sin presencia de testigos, que puedan reforzar el dicho policial aunado a esto, tampoco se ajusta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, si tomamos en cuenta los hechos recogidos por el acta policial así como el principio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad incautada pudiendo prosperar en el peor de los casos un cambio de calificación jurídica a Posesión de Sustancias Estupefacientes y no así el Ocultamiento, reiterando esta defensa la desestimación total y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme al articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el cambio de calificación jurídica interpuesto, ahora bien tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido mi representado aunado al hecho que desde el inicio de la investigación a aportado un domicilio estable en el país, no presenta registro policial y no desprendiéndose igual manera su voluntad de no someterse al proceso, pido se revise la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma adjetiva la regla la libertad y la excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a todo evento de no compartir el tribunal tales argumentos, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ofrezco como medio de prueba para un eventual juicio la declaración de la testigo Yoixis del valle Ramos, identificada con la cédula 23.923.091, residenciada en la calle herrera, sector plaza bolívar, casa S/Nº (cerca del comedor), Cumaná, por ser útil y pertinente ya que dicha ciudadana se encontraba acompañando a mi representado el día de su detención manifestando la misma tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en forma previa, respecto de la ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION FISCAL: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ésta se ADMITE PARCIALMENTE, en contra del ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, toda vez que el Ministerio Público le imputa y acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2011, siendo las 2:30 a.m., los funcionarios S/2DO MARTÍNEZ ROSALES EVIN, S/2D0 RODRÍGUEZ ENMANUEL, S/2DO PERDOMO SILVA YONATHAN, S/2DO POSTEMUS CASTRO HERVE, S/2DO BETANCOURT RUÍZ RAFAEL y S/2DO LANZA CORONADO DOUGLAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, 1era Compañía con sede en Cumaná, se trasladaban a bordo de un vehículo militar por la avenida Perimetral frente a la Iglesia Virgen del Valle, avistando a un sujeto, quien caminaba por el sector, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un jeans, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y comenzó a caminar apresuradamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo procediendo los funcionarios en ubicar a una persona que pudiera servir como testigo, siendo la búsqueda infructuosa por lo avanzado de la hora y lo solitario del lugar, posteriormente los funcionarios le solicitaron al ciudadano que exhibiera sus pertenencias y al efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la pretina del pantalón Una (01) Bolsa de material plástico de color blanco contentiva en su interior de Ciento Seis (106) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga denominada crack, posteriormente, le fue practicado el análisis correspondiente a la sustancia incautada y según dictamen pericial química Nº CO-LC-LR7-DQ/529-2011, de fecha 25-10-2011, la misma resultó ser: Cocaína Base, con un peso neto de Diez Gramos con Novecientos Treinta Miligramos (10 g con 930 mgs), toda vez que este Tribunal difiere respecto a la aplicación del precepto jurídico que ha aplicado el representante fiscal en su acusación, ya que al hacer aplicación de los últimos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que a la par de la subsunción del cuantun de la sustancia incautada ha de hacerse evaluación de las circunstancias de hecho que la preceden y en atención a ello la aplicabilidad del principio de proporcionalidad a los efectos del tipo penal aplicable, y en tal sentido, el criterio de quien preside esta audiencia en condición de Juez, haciendo tal evaluación y valoración de dichas circunstancias fácticas jurídicas y jurisprudenciales, estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer aplicación de una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público como lo es la aplicación al caso de autos, de estar ante la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la acusación llena los requisitos formales para su admisión y aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en atención a la calificación atribuida por este Tribunal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en los folios 43 al 45 ambos inclusive. En relación a la prueba promovida por la defensa le niega su admisión toda vez que no fue debida y oportunamente ofrecida en el presente proceso. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso para que las partes las hagan suyas en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa este Tribunal observa que el juzgado primero de control dicto medida de privación de libertad en su contra por considerar que existen suficientes elementos para acordarla de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias éstas que en los actuales momento han variado toda vez que en este acto este Tribunal en atención a los argumentos esgrimidos en el particular primero del presente fallo a atribuido a los hechos una calificación jurídica distinta como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este que prevé una pena eventualmente a aplicar que difiere diametralmente a la devenida de la calificación jurídica inicialmente imputada no resultando aplicable conforme a ella los supuestos contenidos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la revisión requerida por la defensa otorgándole al imputado su libertad a los fines que en frente el presente proceso seguida en su contra en tal condición. CUARTO: Acto seguido el juez le instruye al acusado de manera sencilla acerca del contenido y alcance del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez le pregunto al acusado si entendía la explicación dada en cuanto al procedimiento del admisión de los hechos, y este manifestó: “entiendo el procedimiento de admisión de los hechos; y Admito los hechos, para que se me imponga de forma inmediata la pena”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ELIZABETH BATANCOURT, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numerales 1 y 4. Solicito copia simple del acta. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, fue el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años, que en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, su media es un (01) año y seis (06) meses, y en virtud de las atenuantes invocadas por la defensa referida a la no condena anterior al imputado de autos y de ser su edad inferior de 21 años, se toma el criterio de establecer como pena normalmente aplicable el límite inferior que equivale a un (01) año de prisión, así las cosas procede este tribunal en virtud de la naturaleza del delito atribuido a rebajar la mitad de la pena aplicable que equivale a seis (06) meses de prisión, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el mes de octubre de 2012. QUINTO: Dada la libertad otorgada bajo la revisión de medida se ordena la libertad del condenado desde la sala de audiencia. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez


La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez