REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de ABRIL del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/04/2012, a favor del penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 22 de Octubre del año 2009, inserto a los folios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) AL DOSCIENTOS CUARENTA (240) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2009, les CONDENÓ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose que dicho penado está detenido desde el día: detenido desde el 23 de Agosto del año 2008, hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de trabajo, formula esta que mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010, fue REVOCADA ello en vista de oficio cursante a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (expediente este en la actualidad cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en espera de iniciar el Juicio Oral y Público).
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 10 de DICIEMBRE de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado, desde el 27/08/2008 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo para todos de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “II REDENCION” a favor del penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08/09/2010 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE AÑOS (7) AÑOS DE PRISIÓN.
1era. Detención: desde el 23 de Agosto del año 2008 hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 06 de septiembre del 2010, para un tiempo real de: DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención: (23-11-2009): SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS).
2da. Detención: desde el día 07 de septiembre del 2010, (ello en vista de oficio cursante a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), hasta el día hoy 30 de Abril del 2012, tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN.
2° Redención: (30/04/2012): NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 19 de MARZO del año 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (30-04-2012) de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha 19 de MARZO del año 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”
Infórmese al Director del Internado que la Formula de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) otorgada al penado de autos en fecha 13 de abril de 2010, fue REVOCADA mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010, ello en vista de oficio cursante a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por su persona por medio del cual informó el ingreso a ese establecimiento penal del penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (expediente este en la actualidad cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en espera de iniciar el Juicio Oral y Público). Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.