REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004890
ASUNTO : RP01-P-2009-004890

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de ABRIL del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/04/2012, a favor del penado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación de Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 29 de Junio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cinco (75) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 19 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER RENGEL ZAPATA (OCCISO), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 24/04/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30/10/2009 al 12/08/2010 y 13/08/2010 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, inserta en los autos del expediente, a saber, folios Veinte (20) al Veinticuatro (24) del expediente (1° Pieza), es detenido desde el día 30 de Octubre del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta la fecha de hoy, 30 de ABRIL del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (30-04-2012): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de AGOSTO del año 2023.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 04 de AGOSTO del año 2023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.