REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000069
ASUNTO : RP01-D-2012-000069

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado, la Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN y la Defensora Público Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA.

La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 01-03-2012, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad salen de comisión en vehículos militares, y cuando se encontraban en el Sector Caigüire de esta ciudad, aproximadamente a las 10:00 a.m., avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró actitud nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios, procediendo éste a sacarse del bolsillo derecho del pantalón un empaque pequeño y a lanzarlo al suelo, por lo que procedieron a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, practicada revisión corporal al adolescente no le es incautado elemento alguno de interés criminalístico y cuando se procede a la revisión del empaque que había arrojado por el sujeto encontraron dentro del mismo trece (13) envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió a su detención; igualmente expresó los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación jurídica en virtud que se recibió experticia química, en fecha 12-04-12, por lo que se procede a en cuadrar los hechos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga al adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del juicio. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, luego de imponerlo de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el xxxxxxxxxxxxx: “esa droga la mayoría no la tenia yo, yo tenia un causa que parte de la droga era de él, yo tenia eran siete envoltorios, los otros eran del causa que tenia, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: con relación al cambio de calificación jurídica y de la sanción solicitada por el ministerio público en esta audiencia, esta defensa considera ajustada a derecho la misma, toda vez que de la experticia química consignada en esta audiencia arrojo un peso neto de 19,56 gramos, por la tanto, los hechos encuadran perfectamente en el delito de posesión de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que de acuerdo con el articulo 628 parágrafo segundo, de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de libertad. En virtud de ello, solicito se acuerde la libertad del adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a las pruebas promovidas por la fiscalía, solito la adhesión de las mismas a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad Con Los artículos 12 y 18 del COPP, e igualmente solicito en el caso de que se admita la presente acusación, se imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, a los fines que éste manifieste si se acoge o no al procedimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxx por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2012, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad salen de comisión en vehículos militares, y cuando se encontraban en el Sector Caigüire de esta ciudad, aproximadamente a las 10:00 a.m., avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró actitud nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios, procediendo éste a sacarse del bolsillo derecho del pantalón un empaque pequeño y a lanzarlo al suelo, por lo que procedieron a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, practicada revisión corporal al adolescente no le es incautado elemento alguno de interés criminalístico y cuando se procede a la revisión del empaque que había arrojado por el sujeto encontraron dentro del mismo trece (13) envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió a su detención. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 32 al 37 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que el cambio realizado en esta sala está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la fiscal y por la defensa; en el sentido que se otorgue la libertad del adolescente y se le impongan medidas cautelares para asegurar las resultas del juicio.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público; e igualmente solicito su inmediata libertad. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 01-03-2012, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a las disposiciones del Dispositivo Bicentenario de Seguridad salen de comisión en vehículos militares, y cuando se encontraban en el Sector Caigüire de esta ciudad, aproximadamente a las 10:00 a.m., avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró actitud nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios, procediendo éste a sacarse del bolsillo derecho del pantalón un empaque pequeño y a lanzarlo al suelo, por lo que procedieron a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, practicada revisión corporal al adolescente no le es incautado elemento alguno de interés criminalístico y cuando se procede a la revisión del empaque que había arrojado por el sujeto encontraron dentro del mismo trece (13) envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió a su detención; configurándose el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxdelito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente y su libertad desde la sala de audiencias, tal y como fue solicitado por la defensa. Líbrese boleta de libertad al director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER RONDÓN