REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000129
ASUNTO : RP01-D-2012-000129

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. FRANCYS HURTADO


Realizada como ha sido el día 26 abril del año 2012 la audiencia de Presentación de detenidos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía del Estado Sucre; la Defensa Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill; y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encontrándose de Guardia, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se le acuerde medida cautelar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que en fecha 25-04-2012, siendo las 6:10 PM, funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Andrés Eloy Blanco, estaban efectuando labores de patrullaje por las calles de la población de Casanay, cuando recibieron llamada vía radio de que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse y manifestó que por la calle Colombia de Casanay cerca de la plaza Bolívar se encontraba una persona apodada x, con una pistola y el mismo estaba vestido con pantalón Jean azul, suéter manga larga, de color blanco y una gorra blanca, nos dirigimos al lugar y pudimos avistar al joven antes descrito y este al percatarse de la presencial policial lanza hacia el pavimento un objeto que se pudo reconocer y el mismo se trataba de un arma de fuego tipo chopo, se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalistico, posteriormente se dirigieron hacia donde había caído el objeto que lanzo, tratándose de un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visible, calibre 28 mm, con un cartucho de color rojo sin percutir del mismo calibre en su recamara, por lo que se procedió a la detención del mismo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desea NO querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “no hago oposición a la solicitud de medida cautelar requerida por el ministerio publico en virtud de que el delito precalificado no es de los que merece sanción privativa de libertad, así mismo, le solicito que el régimen de presentaciones sea cumplido en el puesto policial de Casanay por ser el mas cercano a su residencia, así mismo, solicito la inmediata libertad del joven desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES, efectuando labores de patrullaje por las calles de la población de Casanay, cuando recibieron llamada vía radio de que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse manifestó que por la calle Colombia de Casanay cerca de la plaza Bolívar se encontraba una persona apodada el x con una pistola y el mismo estaba vestido con pantalón Jean azul, suéter maga larga de color blanco y una gorra blanca, nos dirigimos al lugar pudimos avistar al joven y este al percatarse de la presencial policial lanza hacia el pavimento un objeto que se pudo reconocer y el mismo se trataba de un arma de fuego tipo chopo, se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalistico, posteriormente se dirigieron hacia donde había caído el objeto que lanzo, tratándose de un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria sin marca ni seriales visible, calibre 28 mm, con un cartucho de color rojo sin percutir del mismo calibre en su recamara, por lo que se procedió a la detención del mismo.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un cartucho de color rojo, calibre 28mm, marca FLOCCHI, sin percutir. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), sin seriales ni marcas visibles, calibre 28 mm, con cacha de metal color negro. Al folio 08 cursa el memorando N° 9700-174-SDEC-0945, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales, EXP- i-418.589, por el delito de hurto, exp K-12-0174-00600 detenido por el delito de PIAF, exp K-12-0174-01045 detenido por el delito de PIAF. Al folio 09 reconocimiento legal N° 194, a un arma de fuego y un cartucho.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Puesto policial de Casanay; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxx presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Puesto policial de Casanay. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comándate de la estación de policía de Casanay del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURT